EXP. N.° 0546-2001-AA/TC

AREQUIPA

BERNABÉ FÉLIX PACHECO SANTOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Bernabé Félix Pacheco Santos contra la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 97, su fecha 23 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que no se ejecute la resolución judicial de fecha 19 de octubre de 2000, por constituir amenaza de violación del derecho a preservar su vida y la de su familia, pues lo priva de la pensión que percibe al amparo del Decreto Ley N.° 20530. Expresa que por Resolución Rectoral N.° 548-94, de fecha 14 de setiembre de 1994, fue incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, donde se desempeñó como docente de la Facultad de Economía; y que, por Resolución Rectoral N.° 970-97, la misma Universidad dispuso otorgarle pensión provisional. Sin embargo, mediante la Ley N.° 26835, inconstitucionalmente se autorizó a la demandada el planteamiento de acciones de nulidad de actos administrativos de incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, lo que permitió su aplicación retroactiva por un lapso de diez años.

 

            La demandada aduce que, ante el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, se ha seguido contra el actor un proceso de nulidad de su acto de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, de acuerdo con la Ley N.° 26835, el que concluyó declarándose fundada la demanda, nulo el acto de incorporación al mencionado régimen y nulas las resoluciones Rectorales N.os 548-94 y 970-97; añadiendo que contra dicha sentencia se apeló fuera del plazo de ley, motivo por el cual quedó consentida la resolución que puso fin al proceso y se dispuso su archivamiento. Asimismo, alega que la pretensión del demandante es improcedente, porque, de acuerdo con la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no proceden las acciones de garantía contra una resolución judicial emanada de un proceso regular.

 

            El Segundo Juzgado Laboral de Arequipa, con fecha  29 de diciembre de 2000, declaró improcedente la demanda, aduciendo que se ha interpuesto acción contra una resolución judicial expedida en un proceso judicial tramitado en la vía ordinaria; y que se pretende que se disponga la inaplicación de la Ley N.° 26835, lo que no guarda directa correspondencia con el petitorio, sino que constituye una pretensión adicional, la que también deviene en improcedente, dado que la procedencia de su aplicación no corresponde ser dilucidada en un proceso residual, sino en uno ordinario.

 

            La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el artículo 6.° de la Ley N.° 23506 señala los casos de improcedencia de las acciones de garantía, y que en el numeral 2) se establece que éstas no proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que no se ejecute la resolución judicial de fecha 19 de octubre de 2000; al respecto, cabe enfatizar que no se puede detener, mediante una acción de amparo, la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular, tal como lo establece el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.  Por tal razón, en lo que a este extremo atañe, la demanda es manifiestamente improcedente.

 

2.      En cuanto al extremo de la demanda que solicita la inaplicación de la Ley N.° 26835, si bien esta norma ha sido declarada inconstitucional en virtud de la sentencia emitida por este Tribunal con fecha 27 de junio de 2001 (Expediente N.° 001-98-AI/TC), dicha petición también es improcedente, de conformidad con el artículo 40.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, en su primer párrafo, que "Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103° y último párrafo del artículo 74° de la Constitución".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA