EXP.
N.° 0546-2001-AA/TC
AREQUIPA
BERNABÉ
FÉLIX PACHECO SANTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano,
Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Bernabé Félix Pacheco Santos contra la sentencia de la Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 97, su fecha 23 de abril de
2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que no se
ejecute la resolución judicial de fecha 19 de octubre de 2000, por constituir
amenaza de violación del derecho a preservar su vida y la de su familia, pues
lo priva de la pensión que percibe al amparo del Decreto Ley N.° 20530. Expresa
que por Resolución Rectoral N.° 548-94, de fecha 14 de setiembre de 1994, fue
incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 por la Universidad
Nacional de San Agustín de Arequipa, donde se desempeñó como docente de la
Facultad de Economía; y que, por Resolución Rectoral N.° 970-97, la misma
Universidad dispuso otorgarle pensión provisional. Sin embargo, mediante la Ley
N.° 26835, inconstitucionalmente se autorizó a la demandada el planteamiento de
acciones de nulidad de actos administrativos de incorporación al régimen del
Decreto Ley N.° 20530, lo que permitió su aplicación retroactiva por un lapso
de diez años.
La demandada aduce que, ante el
Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, se ha seguido contra el
actor un proceso de nulidad de su acto de incorporación al régimen pensionario
del Decreto Ley N.° 20530, de acuerdo con la Ley N.° 26835, el que concluyó
declarándose fundada la demanda, nulo el acto de incorporación al mencionado
régimen y nulas las resoluciones Rectorales N.os 548-94 y 970-97;
añadiendo que contra dicha sentencia se apeló fuera del plazo de ley, motivo
por el cual quedó consentida la resolución que puso fin al proceso y se dispuso
su archivamiento. Asimismo, alega que la pretensión del demandante es
improcedente, porque, de acuerdo con la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no
proceden las acciones de garantía contra una resolución judicial emanada de un
proceso regular.
El Segundo Juzgado Laboral de
Arequipa, con fecha 29 de diciembre de
2000, declaró improcedente la demanda, aduciendo que se ha interpuesto acción
contra una resolución judicial expedida en un proceso judicial tramitado en la
vía ordinaria; y que se pretende que se disponga la inaplicación de la Ley N.°
26835, lo que no guarda directa correspondencia con el petitorio, sino que
constituye una pretensión adicional, la que también deviene en improcedente,
dado que la procedencia de su aplicación no corresponde ser dilucidada en un
proceso residual, sino en uno ordinario.
La recurrida, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el artículo 6.° de
la Ley N.° 23506 señala los casos de improcedencia de las acciones de garantía,
y que en el numeral 2) se establece que éstas no proceden contra resoluciones
judiciales emanadas de un proceso regular.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que no se ejecute la
resolución judicial de fecha 19 de octubre de 2000; al respecto, cabe enfatizar
que no se puede detener, mediante una acción de amparo, la ejecución de una
sentencia contra la parte vencida en un proceso regular, tal como lo establece
el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.
Por tal razón, en lo que a este extremo atañe, la demanda es
manifiestamente improcedente.
2.
En cuanto al extremo de la demanda que solicita
la inaplicación de la Ley N.° 26835, si bien esta norma ha sido declarada
inconstitucional en virtud de la sentencia emitida por este Tribunal con fecha
27 de junio de 2001 (Expediente N.° 001-98-AI/TC), dicha petición también es
improcedente, de conformidad con el artículo 40.° de la Ley N.° 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional, el cual establece, en su primer párrafo, que
"Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revivir
procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas
inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del
artículo 103° y último párrafo del artículo 74° de la Constitución".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA