EXP. N.° 547-2001-AA/TC

LIMA

GANADERA SCHILCAYO S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Ganadera Schilcayo S.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 295, su fecha 31 de enero de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 28 de febrero de 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, alegando la violación del principio de no confiscatoriedad de los impuestos, de los derechos de propiedad, a la libre empresa y libertad de trabajo y, en consecuencia, solicita que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley de Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, y se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1069-3-99, de fecha 17 de diciembre de 1999, notificada el 27 de enero de 2000, que confirmó la Resolución de Intendencia N.º 015-4-09212, modificada por la Resolución de Intendencia N.º 015-4-09314. Asimismo, que se le restituya la suma de trece mil ochocientos cuatro nuevos soles (S/. 13.804,00) que pagó por la Orden de Pago N.º 011-1-37575, correspondiente al mes de enero de 1997.

 

Alega que contra tal orden de pago interpuso recurso de reclamación el 15 de abril de 1997, y de apelación el 4 de setiembre del mismo año, agotando así la vía administrativa. Señala que el Impuesto Mínimo a la Renta supone una desnaturalización del Impuesto a la Renta, porque sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa se exige el pago del mismo, lo que constituye una violación de los derechos antes mencionados.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, propone la excepción de incompetencia aduciendo que la acción de amparo no procede contra normas legales y que la demandante debió recurrir a la vía contencioso–administrativa; agregando que la demandante pretende obtener mediante este proceso una exoneración tributaria. Asimismo, alega que el Impuesto Mínimo a la Renta fue diseñado considerando la capacidad contributiva del sujeto sobre la base real o presunta, habiéndose utilizado como índice de referencia los activos de la empresa, y que con el referido impuesto se estableció un margen mínimo de utilidades necesarias para la operatividad de una empresa, fomentando así un mínimo de eficiencia empresarial.

 

La SUNAT afirma que la Orden de Pago N.º 011-1-37575 fue cancelada, de modo que es de aplicación el artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.º 23506. Por otro lado, señala que el impuesto mínimo a la renta grava la renta potencial, por lo que no es jurídicamente relevante la consideración relativa a si el sujeto obligado realmente obtuvo renta o no.

           

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 233, con fecha 15 de mayo de 2000, declaró infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, porque el monto pagado por concepto de impuesto mínimo a la renta no resulta confiscatorio con relación al patrimonio neto de la empresa que se consigna en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al año 1997.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de incompetencia, y la revocó en cuanto declaró infundada la demanda declarándola improcedente, porque la demandante canceló la orden de pago cuestionada en autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como este Tribunal Constitucional ha expuesto en la sentencia recaída, entre otras, en el Exp. N°. 680-1996-AA/TC, la imposición del impuesto mínimo a la renta viola los derechos de igualdad, de propiedad y afecta el principio de no confiscatoriedad de los tributos, a cuyos argumentos, por brevedad, se remite.

 

Asimismo, en la referida sentencia, en doctrina aplicable al presente caso, el Tribunal declaró que no era exigible que la demandante satisficiera la regla solve et repete a efectos de interponer la acción de amparo, pues ello constituía una afectación del derecho de acceso a la justicia o, lo que es lo mismo, del derecho a la jurisdicción.

 

Por otro lado, tratándose del cuestionamiento de la inconstitucionalidad de un impuesto creado por una norma con rango de ley, tampoco es exigible el agotamiento de la vía administrativa previa, toda vez que ésta es ineficaz, pues el Tribunal Fiscal, en diversas resoluciones, ha declarado que no tiene la competencia para inaplicar leyes por ser ello incompatible con la Constitución.

 

2.      En el presente caso, como se ha expuesto en la demanda, se ha acreditado en autos que, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1069-3-99, que confirmó la Resolución de Intendencia N.º 015-4-09212, modificada por la Resolución de Intedencia N°. 015-4-09314, se requirió a la demandante para que pague el impuesto mínimo a la renta; y, mediante la Boleta de Pago N°. 00391953, que ésta pagó el importe de la Orden de Pago N.º 011-1-37575 relacionado con el impuesto mínimo a la renta.

 

3.      Sin embargo, mediante el presente proceso, la demandante solicita que la emplazada restituya lo indebidamente pagado. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que el amparo no es la vía idónea mediante la cual se pueda dilucidar una pretensión de esta naturaleza, pues su objeto es proteger derechos constitucionales y no satisfacer pretensiones de índole patrimonial, como se pretende en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA