LIMA
GANADERA SCHILCAYO S.A.
En Lima, a los 11 días
del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,
Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por Ganadera Schilcayo S.A. contra la sentencia de
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 295, su fecha 31 de enero de 2000, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 28
de febrero de 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, alegando la
violación del principio de no confiscatoriedad de los impuestos, de los
derechos de propiedad, a la libre empresa y libertad de trabajo y, en
consecuencia, solicita que se declaren inaplicables los artículos 109º y
siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley de Impuesto a la Renta,
relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, y se deje sin efecto la Resolución del
Tribunal Fiscal N.º 1069-3-99, de fecha 17 de diciembre de 1999, notificada el
27 de enero de 2000, que confirmó la Resolución de Intendencia N.º 015-4-09212,
modificada por la Resolución de Intendencia N.º 015-4-09314. Asimismo, que se
le restituya la suma de trece mil ochocientos cuatro nuevos soles (S/.
13.804,00) que pagó por la Orden de Pago N.º 011-1-37575, correspondiente al
mes de enero de 1997.
Alega que contra tal orden
de pago interpuso recurso de reclamación el 15 de abril de 1997, y de apelación
el 4 de setiembre del mismo año, agotando así la vía administrativa. Señala que
el Impuesto Mínimo a la Renta supone una desnaturalización del Impuesto a la
Renta, porque sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la
empresa se exige el pago del mismo, lo que constituye una violación de los
derechos antes mencionados.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, propone
la excepción de incompetencia aduciendo que la acción de amparo no procede
contra normas legales y que la demandante debió recurrir a la vía
contencioso–administrativa; agregando que la demandante pretende obtener
mediante este proceso una exoneración tributaria. Asimismo, alega que el
Impuesto Mínimo a la Renta fue diseñado considerando la capacidad contributiva
del sujeto sobre la base real o presunta, habiéndose utilizado como índice de
referencia los activos de la empresa, y que con el referido impuesto se
estableció un margen mínimo de utilidades necesarias para la operatividad de
una empresa, fomentando así un mínimo de eficiencia empresarial.
La SUNAT afirma que la Orden
de Pago N.º 011-1-37575 fue cancelada, de modo que es de aplicación el artículo
6º, inciso 1), de la Ley N.º 23506. Por otro lado, señala que el impuesto
mínimo a la renta grava la renta potencial, por lo que no es jurídicamente
relevante la consideración relativa a si el sujeto obligado realmente obtuvo
renta o no.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas 233, con fecha 15 de mayo de 2000, declaró infundada la excepción de
incompetencia e infundada la demanda, porque el monto pagado por concepto de
impuesto mínimo a la renta no resulta confiscatorio con relación al patrimonio
neto de la empresa que se consigna en la declaración jurada anual del impuesto
a la renta correspondiente al año 1997.
La recurrida,
confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de incompetencia, y la
revocó en cuanto declaró infundada la demanda declarándola improcedente, porque
la demandante canceló la orden de pago cuestionada en autos.
FUNDAMENTOS
1.
Como
este Tribunal Constitucional ha expuesto en la sentencia recaída, entre otras,
en el Exp. N°. 680-1996-AA/TC, la imposición del impuesto mínimo a la renta
viola los derechos de igualdad, de propiedad y afecta el principio de no
confiscatoriedad de los tributos, a cuyos argumentos, por brevedad, se remite.
Asimismo, en la referida
sentencia, en doctrina aplicable al presente caso, el Tribunal declaró que no
era exigible que la demandante satisficiera la regla solve et repete a efectos de interponer la acción de amparo, pues
ello constituía una afectación del derecho de acceso a la justicia o, lo que es
lo mismo, del derecho a la jurisdicción.
Por otro lado, tratándose
del cuestionamiento de la inconstitucionalidad de un impuesto creado por una
norma con rango de ley, tampoco es exigible el agotamiento de la vía
administrativa previa, toda vez que ésta es ineficaz, pues el Tribunal Fiscal,
en diversas resoluciones, ha declarado que no tiene la competencia para
inaplicar leyes por ser ello incompatible con la Constitución.
2.
En
el presente caso, como se ha expuesto en la demanda, se ha acreditado en autos
que, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1069-3-99, que confirmó la
Resolución de Intendencia N.º 015-4-09212, modificada por la Resolución de
Intedencia N°. 015-4-09314, se requirió a la demandante para que pague el
impuesto mínimo a la renta; y, mediante la Boleta de Pago N°. 00391953, que
ésta pagó el importe de la Orden de Pago N.º 011-1-37575 relacionado con el
impuesto mínimo a la renta.
3.
Sin
embargo, mediante el presente proceso, la demandante solicita que la emplazada
restituya lo indebidamente pagado. Sobre el particular, el Tribunal
Constitucional considera que el amparo no es la vía idónea mediante la cual se
pueda dilucidar una pretensión de esta naturaleza, pues su objeto es proteger
derechos constitucionales y no satisfacer pretensiones de índole patrimonial,
como se pretende en el presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA