EXP. N.° 548-2001-AA/TC
LIMA
COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA-TRUTEX S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Compañía Industrial Textil CREDISA-TRUTEX S.A.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 30 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada, contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal.
ANTECEDENTES
La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley de Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, y las Resoluciones del Tribunal Fiscal, de fecha 17 de diciembre de 1999, notificadas a la demandante el 25 de enero de 2000, que a continuación se señalan:
Señala la empresa demandante que contra las mencionadas órdenes de pago interpusieron recursos de reclamación y apelación, agotando de este modo la vía administrativa, y que el Impuesto Mínimo a la Renta supone una desnaturalización del Impuesto a la Renta, porque, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, se exige el pago del mismo, lo que constituye una violación de sus derechos de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a los principios de no confiscatoriedad de los impuestos y seguridad jurídica.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de incompetencia, alegando que la acción de amparo no procede contra normas legales; y que por lo tanto, la demandante debió acudir a la vía contencioso–administrativa. Agrega que el Impuesto Mínimo a la Renta fue diseñado considerando la capacidad contributiva del sujeto sobre una base real o presunta, habiéndose utilizado como índice de referencia los activos de la empresa. Indica que con el referido impuesto se estableció un margen mínimo de utilidades necesarias para la operatividad de una empresa, fomentando, a su vez, un mínimo de eficiencia empresarial.
La SUNAT alega que la empresa no ha tenido pérdida financiera por el ejercicio de sus actividades comerciales en el año 1997, por lo que no puede utilizar la supuesta pérdida tributaria arrastrada de los ejercicios anteriores para sustentar una situación de pérdida financiera actual.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de marzo de 2000, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que la situación de pérdida invocada por la demandante debe ser acreditada en otra vía.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, sin efecto las Resoluciones N.os 1063-3-99, 1078-3-99, 1080-3-99, 1077-3-99, así como las órdenes de pago N.os 021-1-61224, 021-1-61225, 021-1-52927 y 021-1-66944. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA