EXP. N.° 548-2001-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA-TRUTEX S.A.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Compañía Industrial Textil CREDISA-TRUTEX S.A.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 30 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada, contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley de Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, y las Resoluciones del Tribunal Fiscal, de fecha 17 de diciembre de 1999, notificadas a la demandante el 25 de enero de 2000, que a continuación se señalan:

  1. Resolución N.º 1063-3-99, que confirmó la Resolución de Intendencia N.º 025-4-11735/SUNAT, que declaró improcedente, en parte, la reclamación interpuesta contra la Orden de Pago N.º 021-1-61224.
  2. Resolución N.º 1078-3-99, que confirmó la Resolución de Intendencia N.º 025-4-11746/SUNAT, que declaró improcedente la reclamación interpuesta contra la Orden de Pago N.º 021-1-61225.
  3. Resolución N.º 1080-3-99, que confirmó la Resolución de Intendencia N.º 025-4-11091/SUNAT, que declaró improcedente la reclamación interpuesta contra la Orden de Pago N.º 021-1-52927.
  4. Resolución N.º 1077-3-99, que confirmó la Resolución de Intendencia N.º 025-4-11810/SUNAT, que declaró improcedente la reclamación interpuesta contra la Orden de Pago N.º 021-1-66944.

Señala la empresa demandante que contra las mencionadas órdenes de pago interpusieron recursos de reclamación y apelación, agotando de este modo la vía administrativa, y que el Impuesto Mínimo a la Renta supone una desnaturalización del Impuesto a la Renta, porque, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, se exige el pago del mismo, lo que constituye una violación de sus derechos de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a los principios de no confiscatoriedad de los impuestos y seguridad jurídica.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de incompetencia, alegando que la acción de amparo no procede contra normas legales; y que por lo tanto, la demandante debió acudir a la vía contencioso–administrativa. Agrega que el Impuesto Mínimo a la Renta fue diseñado considerando la capacidad contributiva del sujeto sobre una base real o presunta, habiéndose utilizado como índice de referencia los activos de la empresa. Indica que con el referido impuesto se estableció un margen mínimo de utilidades necesarias para la operatividad de una empresa, fomentando, a su vez, un mínimo de eficiencia empresarial.

La SUNAT alega que la empresa no ha tenido pérdida financiera por el ejercicio de sus actividades comerciales en el año 1997, por lo que no puede utilizar la supuesta pérdida tributaria arrastrada de los ejercicios anteriores para sustentar una situación de pérdida financiera actual.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de marzo de 2000, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que la situación de pérdida invocada por la demandante debe ser acreditada en otra vía.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, el establecimiento del Impuesto Mínimo a la Renta, previsto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, por el cual se grava a la demandante con un tributo del orden del 2% (que, con posterioridad, fue modificado del orden del 1,5%, mediante la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N.° 26777) del valor de sus activos netos, como consecuencia de no encontrarse afecta al pago del impuesto a la renta, supone una desnaturalización desproporcionada del propio impuesto a la renta que dicha norma con rango de ley establece, ya que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la renta obtenida como resultado del ejercicio de una determinada actividad económica, conforme se prevé en el artículo 1° de dicha ley, donde se diseña el ámbito de aplicación del tributo, sino el capital o sus activos netos.
  2. En este sentido, un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, conforme lo enuncia el artículo 74º de la Constitución, es el respeto de los derechos fundamentales, que, en el caso de autos, no se ha observado, ya que: a) en materia de impuesto a la renta, el legislador se encuentra obligado, al establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de la renta, o si se afecta la fuente productora de la renta, en cualquier quántum; b) el Impuesto a la Renta no puede tener como elemento base de la imposición una circunstancia que no sea reveladora de la capacidad económica o contributiva, que, en el caso del Impuesto Mínimo a la Renta con el que se pretende cobrar a la actora, no se ha respetado.
  3. Por las razones expuestas, y en atención al último párrafo del artículo 74° de la Constitución Política del Estado, independientemente de si la empresa ha generado beneficios, ganancias o rentas, o si ha incurrido en pérdidas, los actos de aplicación de los artículos del Decreto Legislativo N.° 774, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta, que se traducen en las órdenes de pago cursadas a la demandante, no pueden surtir efectos por ser inconstitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, sin efecto las Resoluciones N.os 1063-3-99, 1078-3-99, 1080-3-99, 1077-3-99, así como las órdenes de pago N.os 021-1-61224, 021-1-61225, 021-1-52927 y 021-1-66944. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA