EXP. N.° 549 -2001-AA/TC

LIMA

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE CARMEN DE LA LEGUA- REYNOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales de Carmen de la Legua-Reynoso contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 331, su fecha 12 de diciembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua-Reynoso, solicitando que se declaren inaplicables los actos administrativos contenidos en las cartas de pre aviso de despido y la Carta Notarial de Despido, de fecha 14 de febrero de 2000, cursada a don Antonio Flores Sánchez, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo. Manifiesta que representa a trabajadores cuya condición es la de obreros permanentes al servicio de la municipalidad demandada, contando en promedio con más de 20 años de servicios ininterrumpidos; sin embargo, la anterior y actual gestión edilicia no han cumplido con satisfacer una serie de derechos de los trabajadores, a pesar de existir sentencia del Poder Judicial que las obliga al pago de sus asignaciones y bonificaciones insolutas, lo cual ha motivado que se soliciten medidas de embargo a las cuentas corrientes de la demandada. Ante ello ésta inició una serie de medidas de represalia, hostilización, amenazas y sanciones, entre las cuales se encuentra la remisión de cartas de pre aviso de despido, amparada en el Decreto Legislativo N.° 728 y su reglamento, con fecha 18 de febrero de 2000, mediante las cuales se les otorgó a los trabajadores 6 días para que efectúen sus descargos. Refiere que éstos han devuelto dichas cartas a la demandada, solicitando que se cumplan los procedimientos establecidos en la Resolución de Alcaldía N.° 004-99-MDCLR, de fecha 4 de abril de 1999, que aprobó el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios de dicha municipalidad.

La emplazada contesta sosteniendo que el sindicato demandante agrupa a obreros de dicha comuna que no tienen 20 años de servicio y que no están comprendidos en la carrera administrativa; antes bien, están sujetos al régimen de la actividad privada, razón por la cual no puede instaurarles procesos administrativos. Por otro lado, refiere que se les sancionó porque la municipalidad, mediante una constatación policial, verificó la realización, por parte de los sancionados, de actos como la segregación de residuos sólidos, que infringe el Reglamento de Aseo Urbano aprobado por Decreto Supremo N.° 033-85-SA. En tal razón se les concedió 6 días para que efectúen su descargo de ley, pero no hicieron uso de su derecho ni desvirtuaron lo comprobado por la autoridad competente, por lo cual se procedió a emitir las sanciones de suspensión sin goce de haber así como la carta notarial a don Antonio Flores Sánchez.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de mayo de 2000, declaró fundada la demanda por considerar que los actores tienen condición de servidores públicos y, no obstante la emplazada, al disponer su cese temporal por 12 meses sin goce de haber como medida disciplinaria, vulneró su derecho constitucional a un debido proceso; además aduce que en ninguna relación laboral se debe desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandada sancionó a los demandantes por no haber efectuado los descargos correspondientes; además, se evidencia la controversia existente respecto a si los trabajadores tienen la calidad de servidores públicos, por lo que se requiere acudir a una vía más amplia donde pueda determinarse la situación de los recurrentes respecto al derecho que invocan.

FUNDAMENTOS

  1. Los demandantes mediante este proceso solicitan la inaplicación de la decisión contenida en las cartas de pre aviso de despido y la carta notarial de despido cursada a don Antonio Flores Sánchez.
  2. Respecto a los demandantes don Alberto Lévano Rodríguez, don Carlos Valdez Jerí, don Florencio Ayquipa Romero, don Alfredo Santos Francisco Velásquez Huaraca, don Víctor Florencio Marchena Rodríguez, don Lucio Antonio Brito Gonzáles, don Segundo Chávez Carrillo, don Juan Rivera Espinoza, don Daniel Sánchez Saravia y don Diógenes Guzmán Zambrano, cabe precisar que, conforme consta de las Cartas de fecha 22 de marzo de 2000, de fojas 238 a 257, mediante las cuales se les impuso la sanción de cese temporal de 12 meses sin goce de haber, la misma que fue ejecutada, y tal como se explica en el recurso extraordinario, a la fecha dichos trabajadores ya se encuentran laborando; en tal sentido, al haberse vencido el plazo antes indicado, ha operado la sustracción de la materia, resultando de aplicación el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
  3. De autos se aprecia la decisión de la demandada de concluir el vínculo laboral que tenía con don Antonio Flores Sánchez, lo que se materializó mediante la Carta Notarial de fecha 14 de febrero de 2000, la misma que obra a fojas 55 de autos.
  4. Debe tenerse en cuenta que el Decreto de Alcaldía N.° 004-99-MDCLR, mediante el cual se aprobó el Reglamento Normativo para Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad de Carmen de la Legua - Reynoso, en su artículo 3.° establece que éste tiene alcances respecto de todo el personal de dicha municipalidad. Asimismo, resulta de relevancia para el caso sub exámine la Resolución Directoral N.° 020-97-INAP/DNP, de fecha 23 de setiembre de 1987, a través de la cual se resolvió inscribir en el Registro de Sindicatos de Servidores Públicos del Instituto Nacional de Administración Pública al Sindicato de Obreros Municipales de Carmen de la Legua -Reynoso, lo que acredita que los asociados del sindicato demandante, no obstante su condición de trabajadores obreros, tiene la condición de servidores públicos, sujetos al régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N.° 276.
  5. Igualmente, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 52.° de la Ley N.° 23853, antes de su modificatoria por la Ley N.° 27469, publicada el 1 de junio de 2001, aplicable al caso de autos, en cuanto señala que "los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente".
  6. En consecuencia, determinada la condición de servidores públicos de los asociados al sindicato demandante, debe concluirse que el acto de la demandada de dar por concluido el vínculo laboral de don Antonio Flores Sánchez mediante la carta notarial que se cuestiona, ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, contenidos en los artículos 2°, inciso 15); 22°, 26°, 27° y 139°, inciso 3) de nuestra Constitución, toda vez que el indicado servidor sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.
  7. El reclamo del pago de las remuneraciones no es aceptado, ya que éste sólo se debe abonar como retribución al trabajo efectivamente realizado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a don Antonio Flores Sánchez en el puesto que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría. En cuanto a los demás demandantes señalados en el Fundamento N.° 2 de la presente, declara la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA