EXP. N.° 0549-2003-HC/TC

APURÍMAC

VICTORIA ÁVALOS OVALLE

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de abril de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Victoria Ávalos Ovalle contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 112, su fecha 14 de febrero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la accionante interpone demanda de hábeas corpus, con fecha 29 de enero de 2003, en contra del Juzgado Mixto de Abancay, por haber emitido, dentro del proceso civil N.° 98-411, la resolución que ordena su lanzamiento implícito del inmueble que posee ubicado en la avenida Arenas N.° 153, en la ciudad de Abancay, en el proceso que fuera seguido por doña Norma Camacho Alarcón contra doña Elsa Tomasa Valer Ramírez y sus litisconsortes, señores Andrés Sánchez Castañeda, Alberto Valer Carpio y Pedro Brown Olivares, sin que las sentencias recaídas en dicho proceso se pronuncien sobre si la recurrente se encuentra obligada o no a desocupar y entregar el inmueble citado, a pesar de haber participado en el proceso, también en condición de litisconsorte.
  2. Que, como se aprecia de autos (a fojas 15), la demandante fue integrada al proceso de desalojo, como litisconsorte, en virtud de la denuncia civil formulada al efecto, participando en dicho proceso en el ejercicio pleno de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; tanto es así que tanto el recurso de apelación como el de casación fueron interpuestos por la ahora recurrente, como se advierte a fojas 33 y 40, respectivamente.
  3. Que, en consecuencia, al haber sido la demandante parte en el proceso de desalojo, se encuentra obligada al cumplimiento de la sentencia allí expedida; en tal sentido, no puede pretender cuestionar, en vía de ejecución de sentencia, el contenido de aquella dictada dentro de un proceso regular, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506; más aún cuando, a tenor de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución, ninguna autoridad puede retardar la ejecución de resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada.
  4. Que si el mandato emitido en la etapa de ejecución de sentencia, no consideró a todas las partes en el proceso, ello es de una irregularidad que debe ser subsanada al interior del propio proceso, por el juez ejecutor, situación que no desvirtúa el procedimiento de desalojo, ni permite que sea calificado como uno irregular.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA