EXP. N.° 0550-2002-AA/TC

LIMA

ALBERTO MORALES VEGA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de mayo de 2003

VISTA

La solicitud presentada el 16 del mes y año en curso por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se aclare la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, respecto a los puntos concretos que expone; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en autos en forma supletoria, precisa que antes de que la resolución cause ejecutoria se puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso en su parte decisoria o que influya en ella, sin que tal aclaración altere su contenido sustancial.
  2. Que, vía aclaración, el interesado solicita pronunciamiento sobre la sucesión procesal de la Oficina de Normalización Previsional por ESSALUD, aduciendo que al momento de expedir sentencia se debió tener presente lo dispuesto en la Ley N.° 27719.
  3. Que, efectivamente, en la parte resolutiva de la sentencia cuya aclaración se solicita erróneamente se dispone que tanto la ONP como ESSALUD cumplan con otorgar la pensión de cesantía nivelada, regulada por el Decreto Ley N.° 20530, al demandante, cuando la ONP, en mérito a lo dispuesto en la Ley N.° 27719, ya no es la entidad obligada de otorgar ni abonar pensión alguna que se encuentre en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530. Consecuentemente, sólo corresponde a ESSALUD dicha obligación en el caso de autos.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

ACLARAR la sentencia de autos, debiendo cumplir únicamente, ESSALUD con lo ejecutoriado, por así disponerlo la Ley N.° 27719. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA