EXP. N.° 0550-2002-AA/TC

LIMA

ALBERTO MORALES VEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes noviembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Morales Vega contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 12 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 002907-98-ONP-DC-20530, de fecha 17 de noviembre de 1998 y N.° 2238-2000/ONP-GO, de fecha 6 de julio de 2000, por negarle el derecho a percibir pensión de jubilación dentro del D.L. N.° 20530, en el mayor nivel remunerativo alcanzado, de Administrador (S-03-5), desde el 1 de enero de 1989 a marzo de 1991, y no en el de Administrador Adjunto (S-01-5), que rebaja inconstitucionalmente el monto de su pensión.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, expresando que el demandante cesó el 29 de setiembre de 1991, estando vigente el artículo 1° del D.S. N.° 084-91-PCM, publicado el 22 de abril de 1991, que precisa los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 23495, siendo correcto el otorgamiento de su pensión en base al cargo de Administrador Adjunto (S-01-5) por ser el de mayor nivel remunerativo que alcanzó al 29 de diciembre de 1991.

El Primer Juzgado Transitorio Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 55, con fecha 12 de abril de 2001, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante pretende el reconocimiento de un derecho cuya preexistencia resulta cuestionable, siendo necesaria la actuación de medios probatorios, de los que carece este proceso constitucional.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De la revisión de los autos aparece que al recurrente se le reconoció pensión de cesantía nivelable según el D.L. N.° 20530, a partir del 30 de setiembre de 1991, por 32 años y 21 días de servicios prestados al Estado, habiendo cesado como Administrador Adjunto 5, línea de carrera S-01-5, del Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy ESSALUD, mediante Resolución N.° 2907-98-ONP-DC-20530, que en copia obra a fojas 9.
  2. En este trayecto laboral desempeñó el cargo de Administrador, línea de carrera S-03-5, del 1 de enero de 1989 al 31 de enero de 1991, esto es por espacio de 2 años y 1 mes, conforme a la designación hecha mediante la Resolución N.° 3575-DGP-IPSS-89, de fecha 15 de noviembre de 1989, cuya copia se exhibe a fojas 2, y lo confirman las boletas de pago de haberes de febrero de 1990 y de enero de 1991, cuyas copian obran a fojas 6 y 7. Este hecho, por lo demás, no es controvertido por la emplazada.
  3. Según el artículo 1° del D.S. N.° 084-91-PCM, de fecha 22 de abril de 1991, para tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios o servidores comprendidos en el régimen de pensiones del D.L. N.° 20530 y el artículo 1° de la Ley N.° 23495, deberán haber sido nombrados o designados en el cargo o en el mayor nivel remunerativo detentado, desempeñándolo en forma real y efectiva por un período no menor de 6 meses o por un período acumulado de 12 meses.
  4. Dicha disposición legal estuvo vigente al momento del cese laboral del recurrente, por lo que es plenamente aplicable para el cálculo de su pensión el mayor nivel remunerativo alcanzado, S-03-5, y al habérsele denegado este derecho, se ha vulnerado su derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, inaplicables las Resoluciones N.os 002907-98-ONP-DC-20530 y N.° 2238-2000/ONP-GO, y reponiendo las cosas al estado anterior a la agresión constitucional, ordena que la ONP, según el artículo 9° de la Ley N.° 27719 y, en su caso, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), proceda a otorgar al demandante la pensión de cesantía nivelable regulada por el D.L. N.° 20530, en el cargo de Administrador (S-03-5). Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA