EXP. N.° 0550-2002-AA/TC
LIMA
ALBERTO MORALES VEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes noviembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Morales Vega contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 12 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 002907-98-ONP-DC-20530, de fecha 17 de noviembre de 1998 y N.° 2238-2000/ONP-GO, de fecha 6 de julio de 2000, por negarle el derecho a percibir pensión de jubilación dentro del D.L. N.° 20530, en el mayor nivel remunerativo alcanzado, de Administrador (S-03-5), desde el 1 de enero de 1989 a marzo de 1991, y no en el de Administrador Adjunto (S-01-5), que rebaja inconstitucionalmente el monto de su pensión.
La emplazada, absolviendo el trámite de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, expresando que el demandante cesó el 29 de setiembre de 1991, estando vigente el artículo 1° del D.S. N.° 084-91-PCM, publicado el 22 de abril de 1991, que precisa los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 23495, siendo correcto el otorgamiento de su pensión en base al cargo de Administrador Adjunto (S-01-5) por ser el de mayor nivel remunerativo que alcanzó al 29 de diciembre de 1991.
El Primer Juzgado Transitorio Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 55, con fecha 12 de abril de 2001, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante pretende el reconocimiento de un derecho cuya preexistencia resulta cuestionable, siendo necesaria la actuación de medios probatorios, de los que carece este proceso constitucional.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, inaplicables las Resoluciones N.os 002907-98-ONP-DC-20530 y N.° 2238-2000/ONP-GO, y reponiendo las cosas al estado anterior a la agresión constitucional, ordena que la ONP, según el artículo 9° de la Ley N.° 27719 y, en su caso, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), proceda a otorgar al demandante la pensión de cesantía nivelable regulada por el D.L. N.° 20530, en el cargo de Administrador (S-03-5). Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA