EXP.N° 550-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

HIPÓLITO VÁSQUEZ DELGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 8 días del mes de abril de 2003, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Hipólito Vásquez Delgado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 73,  su fecha 3 de febrero del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de abril del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se deje sin efecto la Resolución N.° 32433-A-190-CH-94, de fecha 23 de marzo de 1994, mediante la cual se le otorgó una pensión menor que la que le correspondía, conforme al Decreto Ley N.° 25967,  a pesar de  haber  cumplido los requisitos  establecidos en el artículo 38° para ser amparado por el Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses derivados de dicho incumplimiento, alegando que se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la referida resolución fue declarada inaplicable en un proceso constitucional de amparo, expidiéndose en ejecución de sentencia  la Resolución N.° 16789-2000-ONP/DC, de fecha 13 de junio de 2000, que le otorga la pensión que le corresponde de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.

 

El Tercer Juzgado Civil  de Chiclayo, con fecha 1 de octubre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución en cuestión fue declarada inaplicable por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con  fecha 25 de febrero de 2000, y confirmada por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y que al emitir  la  demandada   una  nueva  resolución aplicando  el  Decreto Ley  N.° 19990, se  ha producido la sustracción de la materia; agregando que mediante la referida resolución se le ha denegado el pago de los devengados, lo cual constituye cosa juzgada.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 24 de autos se advierteque el petitorio de la demanda ha sido amparado en la vía judicial, declarándose inaplicables la Resolución N.° 32433-A-190-CH-94 y el Decreto Ley N.° 25967, ordenándose a la demandada emitir una nueva resolución estableciéndose la pensión de jubilación del demandante con arreglo  al Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, le corresponde al Tribunal discernir únicamente sobre el extremo del petitorio relativo al pago del reintegro de las pensiones devengadas resultantes del pago de dicha nueva pensión. Respecto a este extremo, no existe  resolución final favorable al recurrente; por lo tanto, lo resuelto en este aspecto no tiene  la calidad de cosa juzgada, conforme a lo previsto por el artículo 8° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Este Tribunal ha establecido que dicho reintegro derivado del cálculo original de la pensión, en el presente caso, también le corresponde al demandante, toda vez que el Decreto Ley N.° 25967 señala condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al  número de años de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión del demandante resulta menor que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      En consecuencia, la petición del reintegro de los devengados que solicita el demandante, por la indebida aplicación del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley, conforme a los artículos 10° y 11°de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA en el extremo que se refiere al pago de los reintegros de las pensiones devengadas con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA