EXP. N.° 551-2001-AA/TC

LIMA

INMOBILIARIA SEVILLE S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Inmobiliaria Seville S.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos tres, su fecha treinta de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro por la vulneración del derecho de petición y, en consecuencia, solicita que se declaren inaplicables los Decretos de Alcaldía N.°s 19-98-ALC/MSI y 26-98-ALC/MSI.

Sostiene que la emplazada expidió el Certificado de Zonificación N.º 30-98-JOP-DDU/MSI, en virtud del cual se declaró que el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Eguiguren N.º 120, 130 y 140, en el distrito de San Isidro, se encontraba zonificado como R-5, por lo que podía construir un edificio multifamiliar de diez pisos. Alega que, a fin de obtener la aprobación automática de la licencia de construcción, solicitó la revisión del Anteproyecto Arquitectónico, por lo que después del procedimiento de ley, obtuvo el visto bueno de la Comisión Calificadora del Colegio de Arquitectos del Perú y de la Dirección General de Operaciones del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

Señala que, pese a ello, mediante el Decreto de Alcaldía N.º 19-98-ALC/MSI, la emplazada dejó en suspenso, por el término de noventa días calendario, "la recepción a trámite de solicitudes de Licencias de Construcción y Certificados de Zonificación". Asimismo, dejó en suspenso la tramitación de los anteproyectos relacionados con los inmuebles situados en la avenida Santa Cruz, dentro de los cuales no estaba comprendido el suyo, pues el inmueble de su propiedad no se encuentra ubicado en aquella avenida. No obstante, manifiesta que, a través del Oficio N.º 313-98-DDU/MSI, se le comunicó la suspensión del trámite del anteproyecto de construcción por el tiempo que durase la conclusión del Plan Director de Desarrollo Urbano del distrito, el mismo que no tiene un plazo de culminación.

Alega que mediante el Decreto de Alcaldía N.º 26-98-ALC/MSI se prorrogó la suspensión dispuesta por el Decreto de Alcaldía N.º 19-98-ALC/MSI cuando los efectos de esta última ya habían vencido. Entiende que tal suspensión de la recepción a trámite de solicitudes de licencias de construcción y certificados de zonificación vulnera su derecho de petición. Finalmente, sostiene que la emplazada se negó a recibir a trámite la licencia de construcción, vulnerando, nuevamente, su derecho de petición.

La Municipalidad Distrital de San Isidro solicita que se declare improcedente la demanda, pues los decretos de alcaldía impugnados fueron expedidos conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades y el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS. Además, señala que el recurrente no agotó la vía previa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta de marzo de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que mediante decretos de alcaldía no se puede dejar sin efecto el Decreto Supremo N.º 25-94-MTC.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se agotó la vía previa.

FUNDAMENTOS

  1. Por lo que hace al primer extremo de la pretensión, esto es, que se deje sin efecto la suspensión del trámite de la licencia de construcción, el Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506, ya que entre la fecha de notificación del Oficio N.° 313-98-DDU/MSI, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y la presentación de la demanda, el diez de febrero de dos mil, transcurrió con exceso el plazo de sesenta días hábiles dentro de los cuales se debió recurrir el acto considerado lesivo.
  2. Con relación a la vulneración del derecho de petición, es preciso indicar que no existe la obligación del recurrente de agotar la vía administrativa, como ha sostenido la recurrida, ya que, conforme se acredita del acta levantada por doña Cecilia Hidalgo Morán, Notaria de Lima, la emplazada impidió la recepción de la solicitud y los documentos relativos a la obtención de la licencia de construcción automática.
  3. El inciso 20) del artículo 2° de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a formular peticiones por escrito, individual o colectivamente, ante la autoridad competente, la que está obligada a dar una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Lo protegido constitucionalmente por el derecho es la facultad de cualquier persona de solicitar o peticionar algo, bien sea iniciando un procedimiento, contradiciendo actos administrativos, pidiendo informaciones, formulando consultas o presentando solicitudes a cualquiera de los órganos de la Administración, sin que en él se incluya el derecho a obtener una respuesta favorable a lo solicitado.
  4. En ese sentido, considera el Tribunal Constitucional que, independientemente de los alcances de los Decretos de Alcaldía N.°s 19-98-ALC/MSI y 26-98-ALC/MSI, con relación a la suspensión del trámite de las solicitudes de licencia de construcción y certificados de zonificación, ello no autoriza a que se impida, de hecho, la presentación de las solicitudes que la recurrente pudiera considerar conveniente; por lo que, habiéndose negado la recepción de la solicitud tal como consta a fojas noventa y nueve, conforme se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, se ha acreditado la afectación del derecho de petición.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, y, en consecuencia, ordena que la emplazada recepcione las solicitudes de licencia de construcción y certificados de zonificación de la recurrente; y la CONFIRMA declarando IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA