EXP. N° 551-02-AA/TC

LIMA

ALDO AMADOR CAPACYACHI VALENTÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Aldo Amador Capacyachi Valentín contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 25 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para impugnar la Resolución N.° 39823-97-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1997, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación minera al haber acreditado 22 años de aportaciones, así como la notificación de fecha 13 de setiembre de 1999; y solicita que le reconozcan 5 años más de aportaciones y el pago de los reintegros devengados.

La emplazada propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1990, acreditando 62 años de edad y 4 años de aportaciones, no reuniendo los requisitos legales exigidos por el art. 42.° del D.L. N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación reducida.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 64, con fecha 25 de enero de 2001, declaró improcedente la demanda, por cuanto la acción de amparo, al carecer de estación probatoria, no puede acoger la pretensión, la que debe ser tramitada en la vía ordinaria, en un proceso contradictorio donde se puedan actuar pruebas.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la Resolución N.° 39823-97-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1997, se resuelve otorgar al demandante pensión de jubilación minera completa por adolecer de silicosis, y según la Hoja de Liquidación de fojas 3 acreditó 22 años y 10 meses de aportaciones.
  2. De la constancia de fojas 4 aparece que también tiene acreditadas aportaciones efectuadas entre los años 1959 y 1965, equivalentes a 5 años, 4 meses y 2 semanas, las que, adicionadas al período anterior, hacen un total de 28 años completos de aportaciones.
  3. Asimismo, se aprecia de la resolución impugnada y de la liquidación de fojas 3, que al demandante se le ha calculado su remuneración de referencia aplicándose retroactivamente el D.L. N.° 25967, lo cual vulnera también su derecho constitucional, no obstante que el reclamante cesó en su actividad laboral el 26 de noviembre de 1992, esto es, antes de que dicha norma legal entre en vigencia, el 19 de diciembre de 1992.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 39823-97-ONP/DC; y reponiendo las cosas al estado anterior de la agresión constitucional, ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión de jubilación minera que le corresponde según la Ley N.° 25009 y sin la aplicación del D.L. N.° 25967, a partir del 26 de noviembre de 1992, y el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN