EXP. N.° 0552-2002-AA/TC
LIMA
LUIS ALFREDO ALTAMIRANO REMOND
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alfredo Altamirano Remond, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 25 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio Publico , solicitando que se le declare inaplicable a su caso lo dispuesto en la Resolución Directoral N 902-84-MP-FN-OGA-OPER, de 22 de octubre de 1984, toda vez que, en su artículo 2°, dispone la nivelación de su pensión con la de un fiscal provincial, lo que resulta incompatible con lo que dispone el Decreto Supremo N.° 084-91-PCM, a partir de su vigencia; asimismo, solicita que se le abonen, en calidad de devengados, las pensiones niveladas, así como el pago de intereses, y se ordene al Ministerio Público que expida resolución, en reemplazo de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 902-84-MP-FN-OGA-OPER, que disponga que la pensión de cesantía que percibe como fiscal provincial se nivele con la que perciben los ex congresistas pensionistas.
Los demandados proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que a través del amparo solo se pueden restituir derechos constitucionales que hayan sido previamente vulnerados, mas no así reconocerlos, como pretende el demandante al solicitar un nuevo derecho pensionario producto del cambio de categoría pensionaria.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, con fecha 10 de abril de 2001, declaró infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, aduciendo que el actor solicita mediante la presente acción la recategorizacion de su pensión sobre la base de la pensión de un ex diputado del Congreso de la República; por ende, pretende la declaración de un derecho.
La recurrida revocó la sentencia y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que el demandante pretende, por la vía del amparo, que se le reconozca el derecho de percibir la pensión de jubilación correspondiente al cargo de diputado nacional, sosteniendo que es el cargo de mayor categoría que desempeñó en el sector público, y que, en consecuencia, no cabe la declaración de un mejor derecho pensionario del que viene gozando, ya que las acciones de garantía tienen por objeto restituir los derechos constitucionales afectados y no declararlos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA