EXP. N.° 0552-2002-AA/TC

LIMA

LUIS ALFREDO ALTAMIRANO REMOND

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alfredo Altamirano Remond, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 25 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio Publico , solicitando que se le declare inaplicable a su caso lo dispuesto en la Resolución Directoral N 902-84-MP-FN-OGA-OPER, de 22 de octubre de 1984, toda vez que, en su artículo 2°, dispone la nivelación de su pensión con la de un fiscal provincial, lo que resulta incompatible con lo que dispone el Decreto Supremo N.° 084-91-PCM, a partir de su vigencia; asimismo, solicita que se le abonen, en calidad de devengados, las pensiones niveladas, así como el pago de intereses, y se ordene al Ministerio Público que expida resolución, en reemplazo de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 902-84-MP-FN-OGA-OPER, que disponga que la pensión de cesantía que percibe como fiscal provincial se nivele con la que perciben los ex congresistas pensionistas.

Los demandados proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que a través del amparo solo se pueden restituir derechos constitucionales que hayan sido previamente vulnerados, mas no así reconocerlos, como pretende el demandante al solicitar un nuevo derecho pensionario producto del cambio de categoría pensionaria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, con fecha 10 de abril de 2001, declaró infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, aduciendo que el actor solicita mediante la presente acción la recategorizacion de su pensión sobre la base de la pensión de un ex diputado del Congreso de la República; por ende, pretende la declaración de un derecho.

La recurrida revocó la sentencia y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que el demandante pretende, por la vía del amparo, que se le reconozca el derecho de percibir la pensión de jubilación correspondiente al cargo de diputado nacional, sosteniendo que es el cargo de mayor categoría que desempeñó en el sector público, y que, en consecuencia, no cabe la declaración de un mejor derecho pensionario del que viene gozando, ya que las acciones de garantía tienen por objeto restituir los derechos constitucionales afectados y no declararlos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa resulta desestimable en atención al carácter alimentario que asume la pretensión pensionaria, resultando de aplicación al caso de autos lo dispuesto por el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
  2. Como fluye del tenor de la Resolución Directorial N.° 902-84-MP-FN-OGA-OPER, de fecha 22 de octubre de 1984, y el oficio N.° 300- 2000/GO.DC.20530/ONP, el demandante viene gozando de una pensión de jubilación correspondiente al cargo de Fiscal Provincial Titular cesante de la provincia de Cangallo, y pretende, por la vía del amparo, que se le reconozca el derecho de percibir la pensión de jubilación correspondiente al cargo de diputado nacional, sosteniendo que es el cargo de mayor categoría que desempeñó en el sector público.
  3. De lo señalado en autos , no cabe la declaración de un mejor derecho pensionario del que viene gozando, ya que las acciones de garantía tienen por objeto restituir los derechos constitucionales afectados y no declararlos de acuerdo con la norma acotada y con la jurisprudencia sentada por este Tribunal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA