EXP. N.° 553-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
EVARISTO URIARTE RUIZ
En Chiclayo, a los 12 días
del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Evaristo Uriarte Ruiz contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 67, su fecha
7 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución N.º 31281-2000-ONP/DC, de fecha 16 de
octubre de 2000, por haber transgredido las Constituciones de 1979 y 1993; y que, en consecuencia, se ordene a la
demandada emitir nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990, y se
le abonen las pensiones devengadas y los reintegros correspondientes. Afirma
estar inscrito en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990, y que
habiendo cesado en sus labores el 31 de julio de 2000, solicitó su pensión de
jubilación por cumplir los requisitos exigidos por el artículo 44.º de dicha
norma.
El emplazado contesta la
demanda manifestando que el recurrente no reúne los requisitos establecidos por
el Decreto Ley N.° 19990 para percibir su pensión de jubilación de acuerdo con
dicha norma, por lo que su pensión ha
sido correctamente calculada según el
Decreto Ley N.º 25967, no habiéndose, por ello, vulnerado ningún derecho
constitucional.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Chiclayo, con fecha 9 de octubre de
2002, declaró infundada la demanda, por
considerar que no se había acreditado la violación de derechos
constitucionales, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, el demandante aún no había cumplido los requisitos del Decreto Ley
N.º 19990 para percibir pensión de jubilación.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos que contiene.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución N.º 31281-2000-ONP/DC, de fecha 16 de octubre de 2000, de fojas 2
de autos, se aprecia que el demandante nació el 4 de noviembre de 1941 y que
cesó en su actividad laboral el 30 de julio de 2000.
2.
En
la sentencia emitida en el exp. No 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que
el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de
jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos
por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación
establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicará únicamente a los
asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no hubiesen cumplido aún
los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya
los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se
contravendría lo consagrado en el artículo 187.° de la Constitución del Perú de
1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado en
el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta
Política de 1993.
3.
Se
advierte de autos que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante tenía 51 años de edad
y 34 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; es decir, no reunía
los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión
de jubilación.
4.
En
consecuencia, al resolverse su solicitud otorgándosele pensión conforme a las
normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos
constitucionales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA