EXP. N.° 553-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

EVARISTO URIARTE RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 12 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Evaristo Uriarte Ruiz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 67, su fecha 7 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 31281-2000-ONP/DC, de fecha 16 de octubre de 2000, por haber transgredido las Constituciones de 1979 y 1993;  y que, en consecuencia, se ordene a la demandada emitir nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990, y se le abonen las pensiones devengadas y los reintegros correspondientes. Afirma estar inscrito en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990, y que habiendo cesado en sus labores el 31 de julio de 2000, solicitó su pensión de jubilación por cumplir los requisitos exigidos por el artículo 44.º de dicha norma.

 

El emplazado contesta la demanda manifestando que el recurrente no reúne los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir su pensión de jubilación de acuerdo con dicha norma,  por lo que su pensión ha sido correctamente calculada según  el Decreto Ley N.º 25967, no habiéndose, por ello, vulnerado ningún derecho constitucional.

 

El Tercer  Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 9 de octubre  de 2002, declaró infundada la  demanda, por considerar que no se había acreditado la violación de derechos constitucionales, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante aún no había cumplido los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para percibir pensión de jubilación.

 

 

La recurrida  confirmó la apelada por los mismos fundamentos que contiene.

 

FUNDAMENTOS                  

1.      De la Resolución N.º 31281-2000-ONP/DC, de fecha 16 de octubre de 2000, de fojas 2 de autos, se aprecia que el demandante nació el 4 de noviembre de 1941 y que cesó en su actividad laboral el 30 de julio de 2000.

 

2.      En la sentencia emitida en el exp. No 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no hubiesen cumplido aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se contravendría lo consagrado en el artículo 187.° de la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado en el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

 

3.      Se advierte de autos que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante tenía 51 años de edad y 34 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; es decir, no reunía los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación.

 

4.      En consecuencia, al resolverse su solicitud otorgándosele pensión conforme a las normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA