EXP.
N.° 555-2002-AA/TC
AREQUIPA
EMPRESA
DE TRANSPORTES Y SERVICIOS NUEVO MILENIO S.R.L. Y OTRAS
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transporte y Servicios Nuevo Milenio S.R.L. y otras, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 178, su fecha 28 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 6 de setiembre de 2001, las recurrentes interponen acción de
amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Caylloma, con el
objeto que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 016-01-MPC, así
como toda disposición municipal que atente contra sus derechos adquiridos en
materia de transporte. Manifiestan que la Municipalidad Provincial de Caylloma
les ha otorgado diversas concesiones de ruta, en virtud de las cuales se
dedican al transporte urbano de pasajeros en el distrito de Majes; que,
mediante la ordenanza municipal cuestionada, la emplazada ha convocado a una
nueva licitación de rutas de transporte urbano, comprendiendo las rutas que ya
les han sido otorgadas en concesión, razón por la cual se han negado a
participar en el ilícito proceso de licitación, dando lugar a que se oficie a
la Policía Nacional del Perú para que proceda a retirar de circulación sus
unidades vehiculares; que el artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 12-95-MTC,
Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de
Pasajeros, estipula que el plazo de vigencia de las concesiones de rutas es de
10 años, razón por la cual sus concesiones se encuentran vigentes.
La emplazada propone la excepción de
caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
alegando que las concesiones otorgadas a las recurrentes habían fenecido a la
fecha en que se emitió la ordenanza municipal cuestionada en autos, por lo que
debieron someterse a la licitación convocada; y que el plazo de 10 años sólo procede
cuando el vehículo es nuevo y no cuando tiene 20 ó 30 años de antigüedad, como
es el caso de los vehículos de las recurrentes.
El Juzgado Mixto de Castilla-Aplao, con fecha 15 de octubre de 2001,
declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por
considerar que las concesiones otorgadas a las recurrentes tenían un plazo de
vigencia de un 1, por lo que a la
fecha en que se expidió la ordenanza municipal
impugnada aquéllas habían expirado, consecuentemente, la autoridad municipal
estaba facultada para convocar a nueva licitación de rutas.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Si bien es cierto que el segundo párrafo del
artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 012-95-MTC, Reglamento Nacional del Servicio Público de
Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, vigente al momento de producirse
los hechos, estipulaba que el plazo de vigencia de la concesión es de 10 años,
renovables por el mismo período, de no mediar observación de la autoridad administrativa,
también lo es que, pese a que la emplazada les otorgó las concesiones de ruta
con solamente 1 año de vigencia, las empresas recurrentes, lejos de impugnar
oportunamente las resoluciones de alcaldía respectivas, consintieron y
permitieron que causen estado.
2.
Debe
tenerse presente que la ordenanza municipal que se cuestiona en autos ha sido
emitida después que las concesiones otorgadas a las recurrentes habían
fenecido, por lo que en ejercicio regular de sus atribuciones, debía adoptar
las medidas pertinentes para regular el servicio de transporte público de
pasajeros.
3.
Por
otro lado, las recurrentes denuncian irregularidades en el proceso de
licitación; por su parte, la emplazada sostiene que las unidades de las flotas
vehiculares de las demandantes tienen más de 20 y 30 años de antigüedad, por lo
que no estarían en condiciones óptimas para prestar el servicio de transporte
público de pasajeros, habida cuenta de lo establecido en el primer párrafo del
dispositivo legal mencionado en el primer fundamento de esta sentencia. Estas
alegaciones no pueden dilucidarse en este proceso constitucional, pues se
requiere de la actuación de pruebas. Tampoco han acreditado las demandantes, fehacientemente,
que han obtenido la renovación de las concesiones de ruta, siendo insuficiente
para tal efecto las copias simples que obran en autos.
4.
En
consecuencia, debe desestimarse la demanda, por no haberse acreditado la
vulneración de los derechos constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA