EXP. N.° 555-2002-AA/TC

AREQUIPA

EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS NUEVO MILENIO S.R.L. Y OTRAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la  Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transporte y Servicios Nuevo Milenio S.R.L. y otras, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 178, su fecha 28 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de setiembre de 2001, las recurrentes interponen acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Caylloma, con el objeto que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 016-01-MPC, así como toda disposición municipal que atente contra sus derechos adquiridos en materia de transporte. Manifiestan que la Municipalidad Provincial de Caylloma les ha otorgado diversas concesiones de ruta, en virtud de las cuales se dedican al transporte urbano de pasajeros en el distrito de Majes; que, mediante la ordenanza municipal cuestionada, la emplazada ha convocado a una nueva licitación de rutas de transporte urbano, comprendiendo las rutas que ya les han sido otorgadas en concesión, razón por la cual se han negado a participar en el ilícito proceso de licitación, dando lugar a que se oficie a la Policía Nacional del Perú para que proceda a retirar de circulación sus unidades vehiculares; que el artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 12-95-MTC, Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, estipula que el plazo de vigencia de las concesiones de rutas es de 10 años, razón por la cual sus concesiones se encuentran vigentes.  

 

            La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que las concesiones otorgadas a las recurrentes habían fenecido a la fecha en que se emitió la ordenanza municipal cuestionada en autos, por lo que debieron someterse a la licitación convocada; y que el plazo de 10 años sólo procede cuando el vehículo es nuevo y no cuando tiene 20 ó 30 años de antigüedad, como es el caso de los vehículos de las recurrentes.

 

El Juzgado Mixto de Castilla-Aplao, con fecha 15 de octubre de 2001, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que las concesiones otorgadas a las recurrentes tenían un plazo de vigencia de un 1, por lo que  a la fecha  en que se expidió la ordenanza municipal impugnada aquéllas habían expirado, consecuentemente, la autoridad municipal estaba facultada para convocar a nueva licitación de rutas.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 012-95-MTC, Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, vigente al momento de producirse los hechos, estipulaba que el plazo de vigencia de la concesión es de 10 años, renovables por el mismo período, de no mediar observación de la autoridad administrativa, también lo es que, pese a que la emplazada les otorgó las concesiones de ruta con solamente 1 año de vigencia, las empresas recurrentes, lejos de impugnar oportunamente las resoluciones de alcaldía respectivas, consintieron y permitieron que causen estado.

 

2.      Debe tenerse presente que la ordenanza municipal que se cuestiona en autos ha sido emitida después que las concesiones otorgadas a las recurrentes habían fenecido, por lo que en ejercicio regular de sus atribuciones, debía adoptar las medidas pertinentes para regular el servicio de transporte público de pasajeros.

 

3.      Por otro lado, las recurrentes denuncian irregularidades en el proceso de licitación; por su parte, la emplazada sostiene que las unidades de las flotas vehiculares de las demandantes tienen más de 20 y 30 años de antigüedad, por lo que no estarían en condiciones óptimas para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, habida cuenta de lo establecido en el primer párrafo del dispositivo legal mencionado en el primer fundamento de esta sentencia. Estas alegaciones no pueden dilucidarse en este proceso constitucional, pues se requiere de la actuación de pruebas. Tampoco han acreditado las demandantes, fehacientemente, que han obtenido la renovación de las concesiones de ruta, siendo insuficiente para tal efecto las copias simples que obran en autos.

 

4.      En consecuencia, debe desestimarse la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA