EXP. N.° 555-2003-AA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR JAVIER MENESES ALZAMORA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Javier Meneses Alzamora contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 117, su fecha 17 de diciembre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de abril del 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Economía y Finanzas, para que se declare inaplicable la Resolución N.° 22315-1999-ONP/DC, de fecha 23 de agosto de 1999, por considerar que afecta su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios. Sostiene que a través de la referida resolución se le ha otorgado una pensión de jubilación sobre la base de una indebida aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita el pago de los reintegros que correspondan.

La ONP sostiene que el demandante acude a la presente vía sin haber acreditado de manera fehaciente que se le haya aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

La contestación de la demanda presentada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas fue rechazada por extemporánea.

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31 de julio del 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que al recurrente le fue otorgada pensión de jubilación conforme a los alcances del Decreto Ley N.° 19990, sin que haya existido aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión del recurrente es que se declare inaplicable la Resolución N.° 22315-1999-ONP/DC, por considerar que existe una indebida aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 en el otorgamiento de su pensión de jubilación.
  2. Conforme se aprecia de la Resolución N.° 22315-1999-ONP/DC, de fojas 3, la propia emplazada reconoce que el recurrente ha cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme a los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, razón por la cual considera que debe otorgársele la pensión "en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N°. 19990, incluyendo los criterios para calcularla".
  3. Así, en el caso del recurrente, no ha existido una aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, tal como erróneamente se afirma en la demanda.
  4. No habiendo sido estimada la pretensión principal, tampoco puede serlo la pretensión accesoria referente al pago de reintegros.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA