EXP. N.° 558-2000-AA/TC

LIMA

CÉSAR ÓSCAR LA BARRERA HERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Óscar La Barrera Herrera contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 269, su fecha 24 de abril de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de setiembre de 199, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa de Petróleos del Perú Sociedad Anónima (PETROPERÚ S.A.), sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales pensionarios, al haberse expedido la Carta GEA-REH-1098-91, de fecha 5 de junio de 1991, que lo excluye del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

Especifica el demandante que ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones desde el 1 de mayo de 1965 bajo el régimen de la Ley N.° 11377; pasó a Petroperú S.A. por imperio de la Ley N.° 17995, sin solución de continuidad desde el 1 de setiembre de1971 hasta el 23 de julio de 1996, fecha en la que concluyó su vínculo laboral, habiendo acumulado al 26 de febrero de 1974 (fecha de dación del Decreto Ley N° 20530), un total de 8 años y 9 meses, de servicios en forma ininterrumpinda. Por otra parte, fue mediante Carta SEC-BEN-097-87, del 17 de agosto de 1987, que Petróleos del Perú S.A. incorpora al demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y ello ocurrió cuando ya contaba con más de 20 años de servicios prestados al Estado, por lo que su derecho había sido legalmente obtenido. No obstante, mediante la cuestionada Carta GEA-REH-1098-91, su anterior empleadora dejó sin efecto su incorporación, por no reunir los requisitos de ley, amparándose para ello en el Decreto Supremo N.° 008-91-JUS, de fecha 15 de mayo de 1991 (actualmente derogado), y cuando habían transcurrido desde su incorporación más de 3 años y 10 meses. En dicho contexto, si Petroperú detectó vicios en su incorporación, bien pudo declarar la nulidad de aquella incorporación con otro acto administrativo sobre la base de los artículos 45° y 112° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supreo N.° 006-67-SC (vigente en aquel entonces); pero no dejar de observar el procedimiento preestablecido ni tampoco dejar en suspenso el goce de la pensión por un lapso indeterminado.

El representante de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Por otra parte, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por estimar que a través del amparo sólo se puede restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no así reconocerlos como pretende el demandante, al solicitar que se le reconozca su incorporación al régimen pensionario de la Ley N.° 20530. Asimismo, manifiesta que las acciones de garantía no permiten la actuación de los medios probatorios que se requieren para sustentar la decisión a tomar, como son las constancias de pago de haberes y aportaciones así como los documentos referidos al régimen laboral al que perteneció el demandante, dado que para ello se requiere de una vía más lata como la acción contencioso-administrativa. Por último, señala que la demanda carece de sustento, pues ha sido la emplazada Petroperú S.A. la que ha considerado que el demandante no cumple con los requisitos contenidos en la Ley N.° 24366 para su incorporación al régimen pensionario que reclama y es por ello que ha dispuesto su desincorporación mediante Carta GEA-REH-1098-91.

Petroperú S.A. propone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Por otra parte, niega y contradice la demanda, por estimar que el demandante no ha podido demostrar que la desincorporación al régimen de pensiones constituya un daño irreparable, pues mientras recibió la Carta GEA-REH-1098-91, de fecha 5 de junio de 1991 interpuso demanda constitucional después de ocho años, tres meses y ocho días. Asimismo, alega que aun cuando el demandante estuvo comprendido dentro del régimen laboral de la Ley N.° 4916, no podía acceder al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, por consiguiente, carece del derecho que reclama.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 20 de octubre de 1999, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, fundamentalmente, por estimar que el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 ha vencido en exceso, dado que mediante carta de fecha 5 de junio de 1991 el demandante fue excluido del Decreto Ley N.º 20530 e interpuso acción de amparo el 24 de setiembre de 1999.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedentes las excepciones propuestas y la confirma en el extremo que declaró que los medios probatorios aportados por el demandante no producen certeza respecto del punto controvertido, consistente en determinar si existe o no derecho a pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530.

FUNDAMENTOS

  1. El presente proceso se dirige a que se mantenga en favor del demandante la vigencia de la Carta SEC-BEN-097-87, de fecha 17 de agosto de 1987, por la que se procede a incorporarlo al régimen previsto por el Decreto Ley N.° 20530, y se suspendan los efectos de la Carta GEA-REH-1098-91, de fecha 5 de junio de 1991, por estimar que vulnera sus derechos constitucionales.
  2. Conforme lo ha definido este Colegiado mediante jurisprudencia uniforme y reiterada, no cabe invocar la excepción de caducidad, pues cuando se trata de un reclamo en materia pensionaria, los actos violatorios objeto de cuestionamiento tiene carácter permanente o continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el plazo contemplado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506 sino lo dispuesto por la última parte del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  3. En cuanto al fondo del asunto, este Colegiado considera que el recurrente sí cumplió, a efectos de obtener su pensión, con las previsiones establecidas tanto en el Decreto Ley N.° 20530 como en su reglamento, la Ley N.° 24366, habida cuenta de que a) el demandante ingresó a laborar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones desde el 1 de mayo de 1965 y permaneció en dicha entidad hasta el 31 de agosto de 1971, según se advierte de las instrumentales de fojas 2 a 8; b) sin que se produzca solución de continuidad, el demandante ingresó a laborar a Petroperú S.A. desde el 1 de setiembre de 1971, conforme se aprecia de la instrumental a fojas 44, y permaneció en dicha entidad hasta su cese ocurrido con fecha 23 de julio de 1996; c) al 26 de febrero de 1974, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 20530, el período de prestación de servicios del recurrente superó largamente los siete años, habiéndose ejercido de manera ininterrumpida y proseguido en la misma condición hasta el momento de su cese.
  4. Debe además agregarse que, conforme se expresó en el fundamento jurídico N.º 19 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, el hecho de que el ente correspondiente de la Administración no haya expedido resolución administrativa alguna reconociendo al actor la titularidad del derecho a obtener su pensión conforme a lo previsto en el Decreto Ley N.° 20530 (y en ello no entra, desde luego, la Carta SEC-BEN-097-87, de fecha 17 de agosto de1987, que declara procedente el pedido del demandante para ser incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, pues no tiene la naturaleza de un acto jurídico a partir del cual se puedan titularizar derechos o intereses subjetivos), no implica en modo alguno que éste no sea titular de dicho derecho en los términos previstos, pues dicho atributo no nace del reconocimiento que de aquél realice la Administración, sino del cumplimiento, de hecho, de los requisitos exigidos por la ley.
  5. En todo caso, si la Administración consideró que la incorporación del demandante al régimen pensionario de la Ley N.° 20530 fue procurada de forma indebida o contraria a la ley, ha debido proceder en la forma prevista o mediante el procedimiento establecido a tal efecto. En tal sentido, si para el 17 de agosto de 1987, fecha en que fue expedida la Carta SEC-BEN-097-87, se encontraba vigente el texto original del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N.° 006-67-SC, entonces se podía declarar la nulidad de dicha incorporación conforme lo previsto en los artículos 45° y 112° de dicha norma; pero no dejar en suspenso y de modo discrecional el derecho pensionario obtenido por el recurrente, pues dicho proceder resulta inconstitucional al desnaturalizar las garantías de un debido proceso administrativo.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundadas las citadas excepciones y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional cumplan con abonar la pensión del demandante, don César Óscar La Barrera Herrera, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, contabilizada a partir del día siguiente de su cese laboral. Dispone, asimismo, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA