EXP. N.° 559-2003-

AA/TC AREQUIPA

ANA MARÍA TURPO MAYTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Óscar Jordán Parra, abogado de doña Ana María Turpo Mayta, contra la sentencia de vista de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 96, su fecha 8 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, en su condición de Presidenta de la Asociación Alameda Santa Rita de Casia, con fecha 3 de junio de 2003, interpone acción de amparo en contra del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa (MPA) y el Secretario General de dicha Comuna, con el objeto de que se declaren inaplicables los efectos de la Resolución Municipal N.° 166-2002, del 22 de marzo de 2002, por violentar el principio de legalidad; y, en forma acumulativa, para que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar (MDMM) contra la Resolución Directoral N.° 256-2001-MPA-C-2, del 11 de octubre de 2001; y, también, para que se declare improcedente el recurso de oposición (sic). Expone que mediante Resolución Ministerial del 6 de mayo de 1991, el Estado entregó al Comando de la Tercera Región Militar un área de terreno de 2’647,914 metros cuadrados, el que fue cedido en uso para la instalación del Cuartel Salaverry y usos anexos, terreno que posteriormente fue ocupado por Técnicos y Suboficiales del Ejército para fines de vivienda, por lo que, al realizarse las coordinaciones del caso, surgió la urbanización Santa Rita de Casia I, II y II Etapa.

 

Posteriormente, los miembros de la Asociación iniciaron los trámites ante la MPA para obtener la titulación de dichos terrenos, expidiéndose la Resolución Directoral N.° 256-2001-MPA-C-2, por la que se hace constar que la entidad competente en terrenos ubicados en las márgenes de torrenteras, cauces y álveos es la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura. Esta resolución fue impugnada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgal, a través de un recurso de oposición, el mismo que no se encuentra previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos, y que fue declarado improcedente, razón por la que dicha autoridad interpuso recurso de apelación, motivando la expedición de la Resolución Municipal N.° 166-2002, que declaró fundado, en parte, el recurso de apelación, así como que el trámite de adjudicación iniciado debía suspenderse hasta que las partes acreditasen la desafectación del terreno cedido en uso.

 

            El Alcalde de la MPA, al contestar la demanda, solicita que se la declare improcedente, aduciendo que la resolución impugnada ha sido expedida en un proceso regular.

 

            El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha configurado la afectación al debido proceso, pues estima que la MDMM acudió ante la autoridad competente, en el ejercicio de sus derechos (sic).

 

            Por su parte, la recurrida confirmó la apelada, aduciendo que el Alcalde de la MDMM no había rebasado el ámbito de su competencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos no se acredita la afectación del derecho de propiedad, dado que los terrenos materia de la litis no son de propiedad de la demandante ni de la Asociación que representa, sino del Estado, estando afectados en uso, a favor del Comando de la Tercera Región Militar, conforme lo expone la demandante en su escrito de demanda.

 

2.      Respecto a la participación del Alcalde de la MDMM en el procedimiento administrativo iniciado por los representantes de la Asociación Alameda Santa Rita de Casia, como se aprecia de las resoluciones impugnadas, la autoridad municipal se sometió a la jurisdicción de la MPA, interponiendo los recursos procesales que la legislación de la materia prevé, en defensa de los intereses de su Comuna, situación que no tiene nada de irregular ni tampoco vicia el procedimiento administrativo, más aún cuando el pronunciamiento del Alcalde de la MPA, en la Resolución N.° 166-2002 (foja 3), se encuentra arreglado a derecho, dado que en tanto el predio materia de dicho procedimiento no sea desafectado, los trámites de adjudicación deben paralizarse, puesto que ni la MPA ni ninguna otra autoridad administrativa puede disponer libremente de terrenos o predios que han sido cedidos en uso a otras instituciones.

 

3.      En consecuencia, no se ha acreditado la afectación de la garantía correspondiente al debido proceso, prevista en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA