EXP. N.° 559-2003-
AA/TC AREQUIPA
ANA MARÍA TURPO MAYTA
En Lima, a los 9 días del mes de
abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Luis Óscar Jordán Parra, abogado de doña Ana María Turpo Mayta, contra
la sentencia de vista de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 96, su fecha 8 de enero de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
La recurrente, en su condición de
Presidenta de la Asociación Alameda Santa Rita de Casia, con fecha 3 de junio
de 2003, interpone acción de amparo en contra del Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Arequipa (MPA) y el Secretario General de dicha Comuna, con el
objeto de que se declaren inaplicables los efectos de la Resolución Municipal
N.° 166-2002, del 22 de marzo de 2002, por violentar el principio de legalidad;
y, en forma acumulativa, para que se declare infundado el recurso de apelación
interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar
(MDMM) contra la Resolución Directoral N.° 256-2001-MPA-C-2, del 11 de octubre
de 2001; y, también, para que se declare improcedente el recurso de oposición
(sic). Expone que mediante Resolución Ministerial del 6 de mayo de 1991, el
Estado entregó al Comando de la Tercera Región Militar un área de terreno de
2’647,914 metros cuadrados, el que fue cedido en uso para la instalación del
Cuartel Salaverry y usos anexos, terreno que posteriormente fue ocupado por
Técnicos y Suboficiales del Ejército para fines de vivienda, por lo que, al
realizarse las coordinaciones del caso, surgió la urbanización Santa Rita de
Casia I, II y II Etapa.
Posteriormente,
los miembros de la Asociación iniciaron los trámites ante la MPA para obtener
la titulación de dichos terrenos, expidiéndose la Resolución Directoral N.°
256-2001-MPA-C-2, por la que se hace constar que la entidad competente en
terrenos ubicados en las márgenes de torrenteras, cauces y álveos es la
Dirección Regional del Ministerio de Agricultura. Esta resolución fue impugnada
por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgal, a través de un
recurso de oposición, el mismo que no se encuentra previsto en la Ley de
Procedimientos Administrativos, y que fue declarado improcedente, razón por la
que dicha autoridad interpuso recurso de apelación, motivando la expedición de
la Resolución Municipal N.° 166-2002, que declaró fundado, en parte, el recurso
de apelación, así como que el trámite de adjudicación iniciado debía
suspenderse hasta que las partes acreditasen la desafectación del terreno
cedido en uso.
El Alcalde de la MPA, al
contestar la demanda, solicita que se la declare improcedente, aduciendo que la
resolución impugnada ha sido expedida en un proceso regular.
El Octavo Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 22 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por
considerar que no se ha configurado la afectación al debido proceso, pues
estima que la MDMM acudió ante la autoridad competente, en el ejercicio de sus
derechos (sic).
Por su parte, la recurrida
confirmó la apelada, aduciendo que el Alcalde de la MDMM no había rebasado el
ámbito de su competencia.
1. En el
caso de autos no se acredita la afectación del derecho de propiedad, dado que
los terrenos materia de la litis no son de propiedad de la demandante ni de la
Asociación que representa, sino del Estado, estando afectados en uso, a favor
del Comando de la Tercera Región Militar, conforme lo expone la demandante en
su escrito de demanda.
2.
Respecto
a la participación del Alcalde de la MDMM en el procedimiento administrativo
iniciado por los representantes de la Asociación Alameda Santa Rita de Casia,
como se aprecia de las resoluciones impugnadas, la autoridad municipal se
sometió a la jurisdicción de la MPA, interponiendo los recursos procesales que
la legislación de la materia prevé, en defensa de los intereses de su Comuna,
situación que no tiene nada de irregular ni tampoco vicia el procedimiento
administrativo, más aún cuando el pronunciamiento del Alcalde de la MPA, en la
Resolución N.° 166-2002 (foja 3), se encuentra arreglado a derecho, dado que en
tanto el predio materia de dicho procedimiento no sea desafectado, los trámites
de adjudicación deben paralizarse, puesto que ni la MPA ni ninguna otra
autoridad administrativa puede disponer libremente de terrenos o predios que
han sido cedidos en uso a otras instituciones.
3.
En
consecuencia, no se ha acreditado la afectación de la garantía correspondiente
al debido proceso, prevista en el inciso 3 del artículo 139º de la
Constitución, por lo que la demanda debe ser rechazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA