EXP. N.° 560-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

MARCIAL HUIMAN AGUILAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre del 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcial Huiman Aguilar contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 198, su fecha 11 de enero de 2002, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el rector de la Universidad Nacional de Trujillo, don Huber Rodríguez Nomura, para que se declare la inaplicabilidad de los artículos 35°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 276 y 323°, inciso a), del Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo, así como la inaplicabilidad de la Resolución Rectoral N.° 1293-2001/UNT, del 19 de junio de 2001, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la igualdad ante la ley.

Afirma que, de manera ininterrumpida y desde el año 1958, ha venido prestando servicios para la universidad emplazada como Profesor Principal a tiempo completo, y que, mediante Oficio N.° 070-2001-OGPER/ACAD, de la Oficina General de Personal, del 7 de mayo de 2001, se ha comunicado al Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas que, cumplirá 70 años el 24 de junio de 2001, lo que constituye causal justificada para el cese forzoso en la Administración Pública, conforme a los artículos 35° del Decreto Legislativo N.° 276 y 323° del estatuto institucional. Por otra parte, mediante la cuestionada Resolución Rectoral N.° 1293-2001/UNT, sustentada en los dispositivos antes señalados, se dispone dejar en suspenso, excepcionalmente, el cese por límite de edad de los profesores Enrique Roger Zavaleta Cruzado y Marcial Huiman Aguilar hasta que concluyan sus actividades lectivas en el semestre académico I-2001, lo que se producirá, según se precisa, hacia el 3 de agosto del año 2001. Tal circunstancia, constituye lesión a sus derechos, si se toma en cuenta la ejecutoria expedida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 594-99-AA/TC, respecto a un caso análogo al de autos.

El demandado deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. En cuanto al fondo, niega la demanda alegando que la institución que representa se rige con autonomía y conforme a su estatuto, el que establece que el límite de edad para el cese forzoso de un docente es de 70 años, criterio que, a su vez, se apoya en el artículo 35° del Decreto Legislativo N.° 276.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 5 de setiembre de 2001, desestima la excepción propuesta, estimando que la vía previa es inoficiosa e innecesaria en el presente caso. Por otra parte, declara fundada la demanda, alegando que el cese forzoso por límite de edad no es un beneficio sino una causal de extinción de vínculo laboral, por lo que el artículo 323°, inciso a), del estatuto de la universidad carece de asidero y contraviene los derechos constitucionales. Asimismo, alega que el Tribunal Constitucional ha interpretado en forma favorable el marco legal que protege a los docentes universitarios.

La recurrida revoca la apelada y declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, en atención a que el actor no ha agotado la vía administrativa prevista en la ley y en el Estatuto de la universidad; en consecuencia, no se ha configurado ninguna de las excepciones previstas en el artículo 28° de la Ley N.° 23506. Agrega que el demandante no ha sido cesado hasta la fecha.

FUNDAMENTOS

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al demandante los artículos 35°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 276 y 323°, inciso a), del Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo, así como la Resolución Rectoral N.° 1293-2001/UNT, del 19 de junio de 2001, por considerar que se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la igualdad ante la ley
  2. De manera previa a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera necesario precisar que en el caso de autos no es exigible cumplir con el requisito de agotar la vía administrativa, pues los actos cuestionados no tienen que ver con situaciones propiamente violatorias de derechos, sino con circunstancias de típica amenaza o peligro de los mismos, frente a los que, como es sabido, no resulta procedente articular vía administrativa alguna. En efecto, si bien la Resolución Rectoral que se cuestiona y que obra a fojas 4, establece, en el artículo 1° de su parte resolutiva, que el cese por límite de edad en el caso del recurrente sólo ha de operar tras la culminación de sus actividades lectivas correspondientes al semestre académico I-2001; acontecida dicha situación, hacia el 3 de agosto de 2001 (según se está a la instrumental de fojas 5) se verifica que no se produjo, stricto sensu, el mencionado mandato administrativo. Sin embargo, muy al margen de esta preliminar constatación, si bien es cierto que el recurrente se ha mantenido en sus funciones docentes, no lo es menos que su situación resulta absolutamente incierta, pues, conforme se aprecia de las instrumentales de fojas 112 y 116, no sólo no se le viene otorgando la carga lectiva que le corresponde por su status de profesor principal, sino que incluso tampoco se le están reconociendo diversos derechos al interior de su Facultad, so pretexto de incurrirse en futuras nulidades. Por consiguiente, queda claro que al no haberse dejado sin efecto la cuestionada Resolución Rectoral N° 1293-2001/UNT, se encuentra latente un estado de amenaza que no sólo es cierta, por provenir de una resolución administrativa vigente, sino de inminente realización, por existir el peligro real de ejecutarse en cualquier momento.
  3. Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, habida cuenta de que: a) si bien el artículo 35°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 276 y el propio artículo 323°, inciso a), del Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo, establecen, como causa justificada para el cese definitivo de un servidor público, el cumplimiento de la edad de 70 años, dichas disposiciones no son ni pueden ser aplicables al caso del demandante, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el inciso g) del artículo 52° de la Ley Universitaria, sólo resultan de aplicación a los docentes universitarios los derechos y beneficios de los servidores públicos sujetos al Decreto Legislativo N.° 276, siendo evidente que el cese por límite de edad no puede considerarse, stricto sensu, un derecho ni mucho menos un beneficio, sino tan sólo una situación que genera extinción del vínculo laboral; b) al tener la función docente universitaria, de características especiales, como son: la investigación, la capacitación permanente, la transmisión de conocimientos y la alta dirección, la Ley Universitaria ha establecido un régimen laboral y remunerativo peculiar para sus profesores, en el que no se ha contemplado el cese por límite de edad en la función docente. Desde tal perspectiva, lo normado en el artículo 323°, inciso a), del Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo tampoco le puede ser aplicable al recurrente por pretender reglamentar extra legem, es decir, reglamentan un asunto no previsto en su ley; ni mucho menos, y como ya se dijo, el Decreto Legislativo N.° 276, por no tener la característica de especialidad que, por el contrario, sí tiene la Ley Universitaria, de lo que resulta que la decisión de cesar al demandante por cumplir 70 años, deviene en irremediablemente arbitraria; c) no está demás añadir que cuando lo que se pretende es el cese de un docente por razones de edad, se adopta una decisión contraria a la razón y el sentido común, pues el solo hecho de llegar a una edad determinada no significa necesariamente una disminución de las aptitudes que se requieren para el ejercicio de las labores propias de un académico o de quien desarrolla funciones administrativas de alta dirección, que por ley le corresponden en el ámbito de las responsabilidades académicas que se le puedan encargar; tanto más cuanto que el propio artículo 323°, inciso b), del mismo estatuto de la universidad emplazada ha previsto que, de comprobarse la incapacidad física o mental, se puede cesar automáticamente al docente.
  4. Por consiguiente, y habiéndose acreditado una evidente situación de amenaza de derechos constitucionales, la presente demanda deberá estimarse otorgando la tutela constitucional correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la demanda interpuesta por don Marcial Huiman Aguilar; en consecuencia, inaplicable la Resolución Rectoral N.° 1293-2001/UNT, del 19 de junio de 2001, así como los artículos 35°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 276 y el artículo 323°, inciso a), del Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA