EXP. N.° 561-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

SILVIA LILY PONCE HIPÓLITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Silvia Lily Ponce Hipólito contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 133, su fecha 16 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 11 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra la Directora de la Dirección Regional de Salud de La Libertad, el Presidente del Comité Local de Administración de Salud (CLAS) de Moche y la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, con objeto de que se deje sin efecto la declaración de nulidad del Concurso Público de Méritos N.° 01-2001, en el cual resultó ganadora y se le adjudicó la plaza de obstetriz, por lo que solicita su reincorporación, ya que a la fecha de la declaración de nulidad, venía prestando sus servicios en la institución.

Manifiesta que al resultar ganadora del concurso público de méritos para la plaza de obstetriz, convocado por el Centro de Salud Materno Santa Lucía de Moche, sujetándose al reglamento aprobado por el Ministerio de Salud, a los pocos días de prestar servicios, el presidente del CLAS-Moche le cursó una carta notarial para comunicarle que el Concurso Público de Méritos había sido declarado nulo por existir vicios de procedimiento, decisión que fue ejecutada de inmediato, sin darle oportunidad a ejercer su derecho de defensa, vulnerando con ello sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

Los emplazados contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente. Además, se propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando que no existe ninguna violación de los derechos constitucionales de la demandante, puesto que la aludida declaración de nulidad fue realizada sobre la base de los fundamentos contenidos en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria del CLAS-Moche.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 17 de agosto de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que, siendo los CLAS autónomos para la contratación de su personal, la controversia contractual entre el CLAS-Moche y la demandante debe ser dilucidada en la vía judicial correspondiente.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que mediante la acción de amparo no se puede dejar sin efecto la declaración de nulidad del concurso público de méritos.

FUNDAMENTOS

  1. Es necesario señalar que, de acuerdo con la Resolución Ministerial N.° 176-2000-SA/DM, de fecha 23 de mayo de 2000, los Comités Locales de Administración de Salud (CLAS), son personas jurídicas de derecho privado y pueden llevar a cabo el proceso de selección y contratación de personal. Asimismo, el Decreto Supremo N.° 01-94-SA establece que los CLAS son autónomos, por cuanto no requieren la autorización de la Dirección Regional de Salud para la contratación de su personal.
  2. Está acreditado que la demandante se presentó al concurso público convocado y que ganó la plaza de obstetriz. Por otro lado, es conveniente mencionar que los artículos 15.° y 43.° prescriben que el contrato de trabajo se regula por el régimen laboral de la actividad privada.
  3. De autos fluye que a la recurrente, mediante carta notarial de fecha 23 de febrero de 2001, se le pone en conocimiento que en la Asamblea General Extraordinaria del CLAS, de fecha 17 de febrero de 2001, se declaró la nulidad del mencionado concurso.
  4. El Reglamento N.° 01-2001 del concurso público de méritos para contrato de trabajo para la plaza de obstetriz, que obra a fojas 3, en su artículo 39.°, establece que, la comisión declara como ganador del concurso al postulante que en estricto orden de mérito obtenga el más alto puntaje, y que está obligada a publicar el resultado en un lugar visible, y que su presidente presentará al Consejo Directivo del CLAS un informe con los resultados finales, el acta de instalación, las bases del concurso, el cronograma de actividades, el acta final del concurso y el cuadro de méritos; asimismo, señala que el Consejo Directivo evalúa el informe y que en caso de que lo encontrara conforme, dispone que el presidente del CLAS-Moche suscriba el contrato correspondiente.
  5. Por consiguiente, habiéndose observado los artículos 8.° y 9.° de la Resolución Ministerial N.° 176-2000-SA/DM, que aprueba las normas para la aplicación del Decreto Supremo N.° 01-94-SA, se advierte que la emplazada no ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA