EXP. N.° 0563-2003-AC/TC

JUNÍN

ESTELA ENCARNACIÓN BALDEÓN HORMAZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Estela Encarnación Baldeón Hormaza contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 168, su fecha 23 de diciembre de 2002, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Subgerente de Presupuesto de la Gerencia Regional de Planificación, Presupuesto y Desarrollo Institucional del Consejo Transitorio de Administración de Junín, con objeto de que se cumpla el artículo 1° de la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 055-2002-CTAR-JUNÍN/PE, de fecha 4 de febrero de 2002, y se disponga su reposición en el cargo de Coordinadora de sede de la mencionada Subgerencia.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda manifestando que la entidad administrativa ha dado estricto cumplimiento a lo señalado en la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 055-2002-CTAR-JUNIN/PE, mostrándose la recurrente renuente a retornar al cargo que se le ha asignado.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de agosto de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, cabe desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por cuanto el recurrente ha cumplido con cursar la carta notarial de requerimiento, conforme al inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La presente demanda tiene por objeto establecer si ha existido conducta omisiva o renuente del demandado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 055-2002-CTAR-JUNÍN/PE, el cual señala que “(...) Estela Baldeón Hormaza (...) debe retornar a desempeñar su cargo de carrera (...)”.

 

3.      La demandante alega que, en virtud del acto administrativo materia de cumplimiento , la demandada debe cumplir con reponerla en el cargo de Coordinadora de Sede de la Subgerencia de Presupuesto.

 

4.      En el presente caso, no se ha evidenciado conducta omisiva –inactividad material– por parte de la Administración, toda vez que no existe un mandamus claro y concreto que reconozca derechos a la demandante. Por otro lado, es necesario precisar que el cargo de la demandante es el de Profesional 7, y  que el acto administrativo cuyo cumplimiento se  pretende, señala el retorno en el cargo, mas no en la función.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA