EXP. N.° 565-2001-AA/TC

AREQUIPA

LOURDES LEIVA DE MOSCOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lourdes Leiva de Moscoso contra la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 85, su fecha 25 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente con fecha 22 de setiembre de 2000 interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 26088-95, de fecha 23 de marzo de 1995, así como el Decreto Ley N.° 25967, que le ha sido aplicado en forma retroactiva, motivo por el cual se le paga una pensión diminuta. Considera que su remuneración de referencia debe calcularse sobre la base de los doce últimos meses que establece el Decreto Ley N.° 19990, pues con anterioridad había cumplido los requisitos exigidos por dicha norma legal.

La emplazada contesta la demanda precisando que el Decreto Ley N.° 25967 estuvo vigente tanto en el momento en que la demandante cumplió la edad reglamentaria como en la fecha de su cese laboral, por lo que no se ha afectado el derecho constitucional alegado.

El Primer Juzgado Laboral de Arequipa, con fecha 21 de noviembre de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la demandante tenía 53 de edad, de modo que no reunía el requisito de la edad reglamentaria. Señala que tampoco es de aplicación el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 sobre jubilación anticipada, porque no solicitó este beneficio antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que, a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la demandante tenía 53 años de edad, por lo que no le alcanzaba el derecho que ahora reclama al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

  1. Del documento de identidad y de la resolución impugnada, que en copias obran a fojas 2 y 3 de autos, respectivamente, aparece que la demandante nació el 15 de enero de 1939 y que cesó en su actividad laboral el 15 de octubre de 1994; esto es, a los 55 años de edad, por lo que las normas del régimen general de jubilación del Decreto Ley N.° 19990 no le eran aplicables para el cómputo de su remuneración de referencia, por cuanto a dicha fecha se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, promulgó el 19 de diciembre de 1992.
  2. Tampoco le resultan aplicables las normas del régimen de jubilación anticipada contenidas en los artículos 44° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990, como afirma la demandante, dado que contaba 50 de edad y reunía 30 años de aportaciones que requiere la ley en enero de 1989 fecha en la que se encontraba trabajando y, por ende, percibiendo remuneraciones.
  3. La pensión de jubilación se otorga en reemplazo del salario o de la renta afecta del trabajador, de modo que no puedan coexistir ambos derechos -sueldo y pensión- a favor del mismo trabajador, por prohibirlo expresamente el artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990. Por consiguiente, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, Reformándola declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA