AYACUCHO
JORGE QUINTANILLA BETALLELUZ
En Lima, a los 27 días
del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey
Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Jorge Quintanilla Betalleluz, contra la
sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho,
de fojas 150, su fecha 20 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 2 de septiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la
Dirección Regional de Agricultura Ayacucho, con la finalidad de que se declare
inaplicable el Memorándum N.° 28-2002-CTAR-AYAC-DRA-OA/SP, de fecha 5 de julio
de 2002, mediante el cual se dieron por concluidos sus servicios como
Administrador de Crianzas, y se ordene su restitución en el cargo, así como el
pago de las remuneraciones mensuales dejadas de percibir. Sostiene que dicha
medida carece de justificación, razón por la que considera violados sus
derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad ante la ley; y, que ha
sido servidor de la emplazada por más de 4 años ininterrumpidos, realizando
labores de naturaleza permanente, con una relación de dependencia y
subordinación, razón por la cual no podía ser despedido sino por las causales
previstas en la ley y previo procedimiento administrativo.
El Director
Regional de Agricultura Ayacucho contesta la demanda manifestando que el
recurrente fue contratado bajo la modalidad de servicios no personales, sin
vínculo laboral alguno, de lo que debe entenderse no fue destituido, sino que
sólo se dio por concluido su contrato; y que si bien el demandante suscribió
diversos contratos de servicios no personales con su representada, no ha
existido continuidad entre uno y otro, pues siempre existieron períodos de
interrupción.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura deduce
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda argumentando, fundamentalmente, que el proceso de amparo no resulta la
vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, pues carece de estación
probatoria.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 11 de octubre
de 2002, declaró infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, por
considerar que el recurrente sólo ha acreditado la existencia de un vínculo
laboral con la emplazada entre el 1 de setiembre de 2001 y el 30 de junio de
2002, es decir, por un lapso de 10 meses consecutivos, y porque la inexistencia
de estación probatoria no permite acreditar fehacientemente la existencia de
una relación laboral de naturaleza permanente entre el recurrente y la
emplazada.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Dado que el recurrente no ha acreditado mediante documento alguno su pertenencia a la carrera administrativa, no le son aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276, ni tampoco las de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
2. No obstante ello, es menester analizar si corresponde aplicar al caso del recurrente el artículo 1° de la Ley N.° 24041, en el cual se precisa que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.”
3. Sobre el particular, a efectos de determinarse si el recurrente laboró por más de un año ininterrumpido como servidor de la emplazada, no puede computarse el período comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 30 de agosto de 2001, dado que durante dicho tiempo el demandante se desempeñó como administrador en la unidad operativa de proyectos especiales, labor expresamente excluida de la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, según se establece en el inciso 2) del artículo 2° de la misma ley: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: (...) 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada.” (subrayado agregado).
4. Siendo que el resto del tiempo durante el cual el recurrente afirma haberse desempeñado como administrador de la Dirección de Promoción Agraria, es menor de un año (1 de setiembre de 2001 al 8 de julio de 2002), no es aplicable al caso del recurrente el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
5. No habiendo sido estimada la pretensión principal, tampoco corresponde amparar la pretensión accesoria referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO
la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO