EXP. N.° 568-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

ROSA CELESTINA BAILÓN DE RUIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Celestina Bailón de Ruiz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 104, su fecha 20 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.os 00742-92, mediante la cual se otorgó a su difunto esposo su pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 25967, y 017174-98-ONP-DC, de fecha 31 de julio de 1998, a través de la cual se otorgó pensión de viudez a su favor; en consecuencia, solicita que se ordene emitir nueva resolución que otorgue dicha pensión de viudez a partir del 20 de octubre de 1997, fecha en que falleció su esposo, así como el pago de los devengados correspondientes. Indica que el causante cesó en su actividad laboral el 10 de marzo de 1992 y que el 18 de marzo de dicho año presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990; sin embargo, mediante la Resolución N.° 00742-92, al fijarse su pensión de jubilación, se aplicó en forma retroactiva las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, lo que conllevó a que el monto de la pensión de jubilación resultase diminuto, y, posteriormente, a afectar de igual manera el monto de la pensión de viudez otorgado.

La emplazada contesta la demandada manifestando que la pensión de viudez de la demandante ha sido otorgada en armonía con los artículos 53.° y 54.° del Decreto Ley N.° 19990, conforme se advierte de la resolución respectiva.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de octubre del 2000, declaró improcedente la demanda por considerar que, a tenor del artículo 29.° de la Ley N.° 23506, dicho órgano jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la causa y porque, además, la demandante ha efectuado una indebida acumulación de pretensiones al no reunir los requisitos previstos por el inciso 1), articulo 85.°, del Código Procesal Civil.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que el juzgado competente para conocer de este asunto es el Juez Especializado en Derecho Público de Lima, por cuanto la resolución que supuestamente vulnera el derecho de la demandante ha sido emitida en la ciudad de Lima.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia resulta desestimable, puesto que si bien la resolución impugnada fue expedida en la ciudad de Lima, la vulneración se concreta mes a mes y ella es ejecutada en la ciudad de Trujillo, conforme se aprecia de la boleta de pago expedida por la demandada en la mencionada ciudad. Consecuentemente, es competencia del a quo conocer del presente proceso, en mérito a lo dispuesto en el artículo 29.° de la Ley N.° 23506.
  2. Del petitorio de la demanda se advierte que a través del presente proceso constitucional se solicita que se declaren inaplicables la Resoluciones N.os 00742-92 y 017174-98-ONP/DC, y se ordene a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con resolver la solicitud presentada en su oportunidad por don Paulino Ruiz Fabián para que se fije su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990 y, a su vez, se emita nueva resolución que establezca la pensión de viudez que corresponda a la demandante.
  3. Del texto de las citadas resoluciones cuya inaplicación se solicita, no se desprende que la pensión de jubilación del demandante haya sido otorgada aplicándose las normas del Decreto Ley N.º 25967; en consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente; no obstante, se deja a salvo el derecho que pueda corresponderle a fin de que lo haga valer en la forma establecida por la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara infundada la referida excepción e INFUNDADA.la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA