EXP. N.° 570-2001-AA/TC

TACNA-MOQUEGUA

JAQUELINE LIZETTY MADRID VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Jaqueline Lizetty Madrid Vargas contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 158, su fecha 23 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha 3 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Moquegua con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional N.º 0028, de fecha 17 de enero de 2000, por la que se dispone la rotación de la demandante, en regularización, del Centro Educativo N.º 43125–Tonohaya al Centro Educativo N.º 43113, comprensión del ADE-Ubinas, Provincia General Sánchez Cerro. La demandante argumenta que, sin que se le haya iniciado proceso administrativo, se dispuso su reubicación tras habérsele imputado una serie de irregularidades en su conducta como docente, tales como alterar el clima organizacional y las buenas relaciones con la comunidad.

La Dirección Regional de Educación de Moquegua propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, señala que al haberse resquebrajado las relaciones interpersonales entre los padres de familias, alumnos y la demandante, se decidió disponer su rotación.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Por otro lado, indica que la rotación de la demandante se realizó conforme a lo establecido en el artículo 78º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, por lo que, para cuestionar la validez de la Resolución Directoral Regional N.º 0028, la demandante debió iniciar un proceso contencioso-administrativo.

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 8 de marzo de 2001, declaró improcedente la demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa.

La recurrida revocó la apelada declarándola infundada, al considerar que la demandante ha sido reubicada en otra escuela y, en consecuencia, continúa trabajando.

FUNDAMENTO

  1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional N.º 0028, de fecha 17 de enero de 2000, mediante la cual se dispone la rotación de la demandante, en vías de regularización, del Centro Educativo N.º 43125 -Tonohaya al Centro Educativo N.º 43113, comprensión del ADE-Ubinas, Provincia General Sánchez Cerro.
  2. Se alega que, con tal disposición, se ha afectado el inciso 15) del artículo 2º de la Constitución, que reconoce su derecho a "trabajar libremente, con sujeción a la ley", toda vez que el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, en su artículo 78º, señala: "…la rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados. Se efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario". En tal sentido, las rotaciones por necesidad objetiva del servicio, no vulneran derecho constitucional alguno.

  3. Si bien se ha alegado violación de la libertad de trabajo, es evidente que las eventuales irregularidades de la rotación de un trabajador no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de dicha libertad. Se trata, por el contrario, de un problema de mera legalidad y, por tanto, susceptible de ventilarse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, con los procesos que, a tal efecto, se hayan previsto en esa sede.
  4. El problema, a juicio del Tribunal Constitucional, es otro: tiene que ver con las causas alegadas por la emplazada para disponer tal rotación y que, según se desprende del primer considerando de la Resolución Directoral Regional N.º 0028, serían los "antecedentes negativos al haber alterado el clima organizacional y las buenas relaciones con la comunidad, perjudicando el normal desarrollo de las actividades educativas".

  5. En efecto, las razones esgrimidas para disponer la rotación cuestionada, más allá de la simple apariencia, permiten a este Tribunal Constitucional concluir que ella constituye una sanción administrativa que, aunque se encuentre apoyada con informes, memoriales y solicitudes de diverso orden, sólo pudo dictarse válidamente con escrupuloso respeto por los derechos constitucionales de orden procesal y, especialmente, de defensa de lo afectado, previo procedimiento administrativo.

Sin embargo no ha sucedido así. Al contrario, de autos se desprende que la recurrente quedó en estado de indefensión absoluto ante los diversos cargos imputados, lo que de por si invalida la Resolución Directoral Regional N.º 0028.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para la recurrente la Resolución N.º 0028, de fecha 17 de enero de 2000. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTORIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA