EXP. N.° 0571-2002-AA/TC

HUÁNUCO - PASCO

PRODUCTOS FELIX S.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Maribel Gerónimo Tarazona, en representación de Productos FELIX S.R.L., contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco – Pasco, de fojas 292, su fecha 11 de febrero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 27 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) de Huánuco, con el objeto de que se ordene la suspensión del cobro de impuestos, de los que, alega, se encuentra exonerada, y cese la amenaza de rematar los bienes de su propiedad por medio de una cobranza coactiva, lo que vulnera sus derechos a la propiedad y al trabajo, garantizados por la Constitución. En tal sentido, afirma que: a) goza de exoneración tributaria, conforme a lo prescrito por el artículo 71º de la Ley N.° 23407, Ley General de Industrias; sin embargo, la SUNAT le pretende cobrar un tributo no permitido, amenazando sus bienes y propiedades, pues en su condición de empresa establecida en zonas de frontera y selva únicamente se encuentra afecta al pago de las contribuciones de ESSALUD, derechos de importación y tributos municipales, siendo exonerada de todo tributo creado o por crearse; b) la emplazada, por intermedio de su ejecutor coactivo, pretende confiscar todas sus propiedades, sin que sea posible iniciar reclamación alguna ante la autoridad administrativa, la misma que es juez y parte; c) sostiene que el Impuesto de Promoción Municipal no es un tributo municipal, pues es distinto a los creados por el gobierno central, siendo tal uno de carácter general.

La emplazada contesta la demanda y propone la excepción de caducidad; de otro lado, manifiesta que los actos administrativos tributarios no deben ser impugnados mediante una acción de amparo, pues se estaría desnaturalizando esta vía y encubriría un tratamiento desigual a los deudores tributarios; señala que la vía idónea para ello es la contencioso–administrativa. Del mismo modo, refiere que el inciso j) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, mantiene la vigencia del artículo 39° de la Ley N.° 25160 y del Decreto Ley N.° 25980, por lo que las empresas industriales establecidas en zona de frontera o de selva, se encuentran gravadas con el Impuesto de Promoción Municipal, con una tasa del 18%, impuesto que tiene el carácter de municipal, pues según en el artículo 1º del Decreto Ley N.° 25980, los recursos provenientes de este tributo serán destinados por los concejos respectivos, en coordinación con FONCODES, para obras de interés social, situación que no es enervada porque su recaudación haya sido encargada a una entidad distinta de los municipios, pues la naturaleza del tributo está dada por la calidad del beneficiario, razón por la que no se ha vulnerado derecho alguno.

Por su parte el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, al contestar la demanda, propone las excepciones de incompetencia y de caducidad; por otro lado manifiesta que los beneficios tributarios establecidos mediante la Ley N.° 23407 estaban vigentes, en algunos casos, hasta el 31 de diciembre de 2000, por lo que al no haber celebrado la demandante contrato alguno de estabilidad jurídica con el Estado, no se encuentra exonerada del pago de dicho tributo.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 31 de octubre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos la afectación de un derecho constitucionalmente protegido.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la demandante no explica en qué consiste la violación o amenaza alegada, pues está ejercitando sus derechos plenamente.

FUNDAMENTOS

  1. Respecto a las excepciones propuestas, este Colegiado comparte los argumentos expuestos por los juzgadores de ambas instancias, por lo que deben ser desestimadas; más aún cuando en el caso de la caducidad no se ha acreditado que ésta se haya producido, pues la constancia de notificación que corre en el cuaderno del Tribunal Constitucional está referida a una resolución fechada el 14 de agosto de 2001, mientras que la resolución materia de autos es del 31 de mayo de 2001.
  2. La demandante ha alegado que se encuentra exonerada de los impuestos que la emplazada pretende cobrarle, en virtud de lo prescrito por el artículo 71º de la Ley N.° 23407, Ley General de Industrias; en ese sentido, se aprecia en autos que a fojas 53 y siguientes obra la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 703-4-2001, de fecha 31 de mayo de 2001, recaída en el Expediente Administrativo N.° 440-2001, que revoca la Resolución de la Oficina Zonal N.° 195-4-00749, en cuanto a los intereses moratorios generados, confirmándola en lo demás que contiene. Ambas resoluciones guardan relación con el pago de tributos correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 1993.
  3. En tal sentido, el Tribunal Constitucional estima que las exoneraciones del pago de todo tributo o contribución, a excepción de los relativos a las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, los derechos de importación y los tributos municipales, previstos por el artículo 71º de la Ley N.º 23407, Ley General de Industrias, cuyos efectos invoca la demandante por haber iniciado sus operaciones en zonas de frontera o de selva, en puridad no pueden considerarse derechos constitucionales de los que ella pueda reclamar titularidad, pues lo que en realidad se ha dispuesto a favor de tales empresas, mediante el artículo 71º de la Ley N.º 23407, es un régimen tributario especial que no solamente no puede analogarse con la naturaleza propia de los derechos constitucionales, sino que, al tener un status jurídico distinto, su violación o amenaza de violación ha de encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede constitucional.
  4. Dicha situación es sustancialmente distinta cuando se analiza el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal hasta el 18%, en aplicación del artículo 1° del Decreto Ley N.° 25980, a aquellas operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto General a las Ventas —en aplicación del artículo 71º de la Ley N.º 23407—, dado que ello supone una transgresión del derecho a la igualdad jurídica, consagrado en el inciso 2), artículo 2º de la Constitución, pues tal dispositivo está dirigido únicamente a aquellas empresas, como la demandante, que se encuentran establecidas en zonas de frontera o de selva, no siendo de aplicación el incremento de la tasa para cualquier otra empresa que se encuentre realizando sus operaciones fuera de las zonas indicadas; en tal sentido se está vulnerando, además, el principio de uniformidad de las cargas tributarias.
  5. Así, si lo que se pretendía era realizar un trato diferenciado entre personas jurídicas, en virtud de la localización de sus actividades productivas, por encontrarse sujetas a regímenes tributarios sustancialmente distintos, tal supuesto no se ha evidenciado en autos, pues el medio empleado por el legislador ordinario –el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal– no guarda directa e inmediata proporción con el fin que se persigue obtener, que es, en última instancia, tratar desigual a los desiguales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 703-4-2001, de fecha 31 de mayo de 2001, así como la Resolución de la Oficina Zonal N.° 195-4-00749, de fecha 29 de diciembre de 2000, debiendo abstenerse la emplazada de cobrar los impuestos contenidos en dicha resolución; y la confirma en cuanto declaró infundadas las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA