EXP. N° 572-2001-HC/TC

APURIMAC

ANTONIO VALVERDE CASAVERDE 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre del dos mil uno, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Antonio Augusto Valverde Casaverde, contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Abancay, que confirmando la resolución apelada del nueve de mayo del dos mil uno, declaró Improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesta.

ANTECEDENTES

El ocho de mayo del dos mil uno, don Marco Pantigoso Loayza, en su condición de abogado de don Antonio Augusto Valverde Casaverde, interpone acción de habeas corpus a favor de éste, por haberse declarado su "ausencia" en el expediente N° 00-073 y ordenado su captura y conducción al Primer Juzgado en lo Penal de Abancay, todo lo cual ha sido dictado en un procedimiento irregular, pues tiene señalado domicilio procesal en el proceso que se le sigue por el delito de desacato.

El Juez del Segundo Juzgado Penal de Abancay, por resolución del nueve de mayo del dos mil uno, declara improcedente la demanda, por considerar que el beneficiado con la acción, ha tomado conocimiento en varias oportunidades del delito que se le sigue, y a pesar de ello ha evadido sistemáticamente ponerse a derecho y prestar su declaración instructiva, por lo que ha sido declarado Reo Ausente, disponiéndose su captura y conducción al despacho judicial para cumplir con la diligencia pendiente.

La recurrida, confirmó la apelada mediante resolución del veinticinco de mayo del dos mil uno, por considerar que los hechos alegados en la acción de garantía incoada, carece de asidero legal para ampararlos.

Contra esta resolución, se interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme lo establece el artículo 14° de la Ley N° 25398, el rechazo in limine de las acciones de garantía, procede cuando éstas son manifiestamente improcedentes, por las causales taxativamente señaladas en los artículos 6° y 37° de la Ley N° 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo.
  2. En el presente caso, se ha rechazado liminarmente la acción de habeas corpus interpuesta, fuera de los supuestos establecidos expresamente por la Ley N° 23506, produciéndose un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, en los términos que establece el artículo 42° de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debe procederse conforme a dicho artículo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA

Declarando NULAS, las resoluciones expedidas tanto por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Abancay, como por el Juez del Segundo Juzgado Penal de Abancay; Ordena que el Juez competente, proceda a admitir a trámite la acción y realice la investigación pertinente; y, Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO