EXP. N.º 573-2001-AA/TC

CAJAMARCA

AGAPITO PIZÁN FLORES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 31 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Agapito Pizán Flores contra la Resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 154, su fecha 26 de abril de 2001, que declaró improcedente, in límine, la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el recurrente apoya su acción en la hipotética amenaza de que el día 9 de noviembre de 2000, a las 9 de la mañana, se iban a cometer actos violentos contra él y su familia. Tal aseveración carece de sustento, pues la demanda se presentó ese mismo día, pero a las 3 de la tarde, sin que haya sido corroborada la supuesta vulneración de derechos con ningún medio probatorio.
  2. Por su propia declaración el demandante pone de manifiesto que la amenaza, de haber existido, al momento de presentar su demanda ya había dejado de existir, de modo que, conforme al inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 14° de la Ley N.° 25398, procede su rechazo liminar.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA