EXP. N.° 0575-2002-AA/TC

HUAURA

DAVID OBREGÓN MORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don David Obregón Morales contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del cuaderno de nulidad, su fecha 10 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Juez Civil de la Provincia de Huaral, doctor Víctor Maúrtua Bendrell, para que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de propiedad; esto es, que se retrotraiga el proceso de ejecución de garantía N.º 353-98 hasta el 6 de diciembre de 1999. Alega que en el proceso por ejecución de garantía signado con el N.º 353-98, aproximadamente desde diciembre de 1999 no le han notificado las resoluciones del proceso, no obstante haberse apersonado y haber señalado el domicilio procesal. Asimismo, afirma que no se le ha notificado sobre sus peticiones de nulidad cursadas los días 19 y 26 de agosto de 1999 y sostiene que, con fechas 26 de mayo y 12 de julio de 2000, envió solicitudes de invalidación de los actos procesales, pero sólo se han pronunciado sobre la solicitud de fecha 12 julio, notificándosele ésta el 8 de setiembre del mismo año, cuando ya se había efectuado el tercer remate que ordenaba la adjudicación en pago del bien inmueble propiedad del recurrente a favor de doña Rosario Marleni Cabrera Ruiz, resolución que tampoco le ha sido notificada. Por otro lado, reconoce que su obligación de pago se encuentra pendiente.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, según sea el caso. Refiere que el demandante debió ejercitar su derecho dentro del mismo proceso de ejecución de garantía y que el órgano judicial ha procedido conforme a ley, dictando una resolución debidamente motivada, por lo que no se puede, mediante proceso de amparo, dejar sin efecto una resolución emanada de proceso regular.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, , con fecha 31 de mayo de 2001, declaró improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que si en el proceso de ejecución de garantía no se ha notificado conforme a ley y que si el bien ha sido adjudicado antes de resolverse sus peticiones de nulidad, ello en rigor sólo supone la existencia de posibles anomalías, para lo cual corresponde utilizar los recursos correspondientes dentro del mismo proceso. Asimismo, señala que no hay evidencia de una agresión manifiesta a los derechos constitucionales del demandante, más aún cuando el recurrente no ha demostrado haber impugnado la Resolución N.º 40, que declara improcedente el pedido de sobrecarte de la notificación.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Con la demanda de fojas 16, el recurrente ha presentado los documentos de fojas 3 a 4, y 5 a 6, en los que señala domicilio procesal en la calle Derecha N.º 483, 2.º piso, Huaral, y de fojas 7 a 8, 9 a 10 y 13, en los que varía su domicilio procesal a la avenida Dos de Mayo Nº 161, Huaral. Sin embargo, el documento de fojas 14 comprueba que la Resolución N.º 030, de 3 de julio de 2000, fue notificada en la calle Derecha Nº 483, Huaral, domicilio que ya no correspondía al demandante.
  2. Consecuentemente, se han violado los principios de observancia del debido proceso y de tutela jurisdiccional del accionante, así como el de no ser privado del derecho de defensa, en desmedro del demandante garantizados en el artículo 139.º, incisos 3) y 14) de la Constitución. Asimismo, se ha atentado contra su derecho de propiedad, que garantiza el artículo 70.º de la misma Carta.
  3. Este Tribunal considera aplicable el artículo 11.º de la Ley N.º 23506

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA. Dispone que se oficie al Ministerio Público para los efectos del artículo 11º de la Ley N.º 23506, dando cuenta a este Tribunal, así como la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLADINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA