Exp. N.° 575-2003-Aa/TC

LIMA

JOSÉ ABEL FERNÁNDEZ SOTOMAYOR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma,  pronuncia  la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Abel Fernández Sotomayor contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 272, su fecha 25 setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. –PETROPERÚ–,  a fin de que se le restituya la pensión renovable que venía gozando, y específicamente el íntegro de los montos que venía percibiendo hasta el 30 de junio de 1996;  asimismo, solicita que se le reintegre los devengados desde el 1 de julio de 1996, y los que se produzcan posteriormente, así como los intereses legales y daños y perjuicios ocasionados. Sostiene que es pensionista de Petróleos del Perú S.A., bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, habiendo sido debidamente incorporado en éste por Resolución de Gerencia de Relaciones Industriales, aprobada por Acuerdo de Directorio de la empresa, por lo que venía percibiendo de modo regular pensiones renovables en los montos y formas previstas por la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, y la Ley N.° 25043. Agrega que el 15 de julio de 1996, sin notificación previa y sin que mediara disposición específica de la entidad demandada, se le recortó sus pensiones, pagándosele menos monto del que venía percibiendo, conforme lo prueba con los documentos que adjunta.

 

PETROPERÚ propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa  y prescripción extintiva, y contesta la demanda precisando que el actor no ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno, y tampoco la fijación de topes a su pensión; añade que a través de la acción de amparo no puede solicitarse el pago de suma líquida sin haberse actuado los medios probatorios que demuestren a cuánto asciende el monto adeudado.

 

El Sexagésimo Sexto  Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,  con  fecha 5 de abril de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, en el extremo que solicita la inaplicabilidad de la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817°, ordenando a la demandada que le obone al accionante la pensión de cesantía sin tope alguno, con el pago de los reintegros correspondientes, e improcedente en el extremo que solicita el reconocimiento de intereses legales, por considerar que el actor adquirió el derecho a que no se impongan topes a su pensión de cesantía antes de la vigencia  de la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817°, y que, por lo tanto, la aplicación de topes a su pensión vulnera su derecho adquirido y protegido por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en los extremos apelados por la demandada, y la confirmó en cuanto declara infundadas las excepciones propuestas, por considerar que para acreditar la vulneración de los derechos invocados se requiere de actividad probatoria, de la que carece las acciones de garantía.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita la restitución de la  pensión renovable que venía gozando y que, a partir del 30 de junio de 1996, dejó de percibir; pretensión que de suyo resulta amparable constitucionalmente al estar prevista expresamente en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, la que se encontraba vigente al momento de reconocérsele el derecho y otorgársele la pensión.

 

2.      Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es menester precisar que es inconstitucional la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones nivelables legalmente obtenidas, constituyendo un acto discriminatorio que no sólo infringe la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979, y específicamente lo estipulado en la Primera y Segunda Disposición Final de la Constitución Política de 1993, vigente a la fecha de la interposición de la presente demanda, en la que se reconoce el respeto a los derechos legalmente adquiridos, en particular el correspondiente a los regímenes pensionarios de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y sus modificatorias, determinando a la vez el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, de lo cual se colige que, en aplicación del artículo 138° de la Constitución vigente, el artículo 3° de la Ley N.° 23506 y el artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, debe preferirse la primera sin afectar la vigencia de la segunda. 

 

3.      De las boletas de pago recaudadas con  la demanda, a fojas 3 y 4,  se advierte que al demandante se le han venido aplicando topes a su pensión, por lo que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional expresado en el primer fundamento ni con lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.

 

4.      Respecto al pago de los intereses legales, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse por no ser tal reclamación de naturaleza constitucional, ni por ser ésta la vía pertinente.

 

5.      Este Colegiado aprecia que se ha acreditado la transgresión de los derechos constitucionales del demandante, consagrados en el artículo 57° y la Octava Disposición General Transitoria de la Constitución Política de 1979, vigente en  ese momento, posteriormente reafirmado, por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO  la  recurrida  que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda;  y, reformándola,  la declara FUNDADA; por lo que, reponiendo las cosas al estado anterior a la agresión constitucional, ordena que PETROLEOS DEL PERÚ S.A. cumpla con el pago del íntegro de la pensión de cesantía nivelable del demandante, incluyendo los reintegros que le correspondan. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA