LIMA
JOSÉ ABEL FERNÁNDEZ
SOTOMAYOR
En Lima, a los 9 días del
mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Abel Fernández Sotomayor contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 272, su
fecha 25 setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. –PETROPERÚ–, a fin de que se le restituya la pensión
renovable que venía gozando, y específicamente el íntegro de los montos que
venía percibiendo hasta el 30 de junio de 1996; asimismo, solicita que se le reintegre los devengados desde el 1
de julio de 1996, y los que se produzcan posteriormente, así como los intereses
legales y daños y perjuicios ocasionados. Sostiene que es pensionista de
Petróleos del Perú S.A., bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, habiendo
sido debidamente incorporado en éste por Resolución de Gerencia de Relaciones
Industriales, aprobada por Acuerdo de Directorio de la empresa, por lo que
venía percibiendo de modo regular pensiones renovables en los montos y formas
previstas por la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979, la
Ley N.° 23495 y su Reglamento, y la Ley N.° 25043. Agrega que el 15 de julio de
1996, sin notificación previa y sin que mediara disposición específica de la
entidad demandada, se le recortó sus pensiones, pagándosele menos monto del que
venía percibiendo, conforme lo prueba con los documentos que adjunta.
PETROPERÚ propone las
excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, falta de
agotamiento de la vía administrativa y
prescripción extintiva, y contesta la demanda precisando que el actor no ha
acreditado la violación de derecho constitucional alguno, y tampoco la fijación
de topes a su pensión; añade que a través de la acción de amparo no puede
solicitarse el pago de suma líquida sin haberse actuado los medios probatorios
que demuestren a cuánto asciende el monto adeudado.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 5 de abril de 2002, declaró infundadas las excepciones
propuestas y fundada en parte la demanda, en el extremo que solicita la inaplicabilidad
de la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817°,
ordenando a la demandada que le obone al accionante la pensión de cesantía sin
tope alguno, con el pago de los reintegros correspondientes, e improcedente en
el extremo que solicita el reconocimiento de intereses legales, por considerar
que el actor adquirió el derecho a que no se impongan topes a su pensión de
cesantía antes de la vigencia de la
Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817°, y que, por
lo tanto, la aplicación de topes a su pensión vulnera su derecho adquirido y protegido
por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de
1993.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda en los extremos apelados por la
demandada, y la confirmó en cuanto declara infundadas las excepciones
propuestas, por considerar que para acreditar la vulneración de los derechos
invocados se requiere de actividad probatoria, de la que carece las acciones de
garantía.
1.
El
actor solicita la restitución de la
pensión renovable que venía gozando y que, a partir del 30 de junio de
1996, dejó de percibir; pretensión que de suyo resulta amparable
constitucionalmente al estar prevista expresamente en la Octava Disposición
General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, la que se encontraba
vigente al momento de reconocérsele el derecho y otorgársele la pensión.
2.
Conforme
a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es menester precisar que es
inconstitucional la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones
nivelables legalmente obtenidas, constituyendo un acto discriminatorio que no
sólo infringe la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979, y
específicamente lo estipulado en la Primera y Segunda Disposición Final de la
Constitución Política de 1993, vigente a la fecha de la interposición de la
presente demanda, en la que se reconoce el respeto a los derechos legalmente
adquiridos, en particular el correspondiente a los regímenes pensionarios de
los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y sus modificatorias, determinando
a la vez el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado, de lo cual se colige que, en aplicación del artículo 138°
de la Constitución vigente, el artículo 3° de la Ley N.° 23506 y el artículo
14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el caso de incompatibilidad entre
la Constitución y la ley, debe preferirse la primera sin afectar la vigencia de
la segunda.
3.
De
las boletas de pago recaudadas con la
demanda, a fojas 3 y 4, se advierte que
al demandante se le han venido aplicando topes a su pensión, por lo que la
demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional expresado en el
primer fundamento ni con lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo
N.° 015-83-PCM.
4.
Respecto
al pago de los intereses legales, el Tribunal Constitucional no puede
pronunciarse por no ser tal reclamación de naturaleza constitucional, ni por
ser ésta la vía pertinente.
5.
Este
Colegiado aprecia que se ha acreditado la transgresión de los derechos
constitucionales del demandante, consagrados en el artículo 57° y la Octava
Disposición General Transitoria de la Constitución Política de 1979, vigente
en ese momento, posteriormente
reafirmado, por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política de 1993.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA; por lo que, reponiendo las
cosas al estado anterior a la agresión constitucional, ordena que PETROLEOS DEL
PERÚ S.A. cumpla con el pago del íntegro de la pensión de cesantía nivelable
del demandante, incluyendo los reintegros que le correspondan. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA