EXP. N.° 577-2002-AA/TC

ICA

NICANOR PERALTA DÍAZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, quince de octubre de dos mil dos

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Peralta Díaz contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas once, su fecha 5 de diciembre de 2001, que declaró improcedente, in limine la acción de amparo seguida contra los Vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Ica; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establecen taxativamente las circunstancias en las que existe un rechazo liminar en la pretensión de una acción de garantía; por ello, en el caso concreto de autos, este Tribunal considera que, del análisis de la documentación que corre de fojas dos a veinte, se verifica conceptos contrapuestos sobre la conducta funcional del ex juez recurrente, razón por la cual es conveniente en esta controversia que el juez ordinario admita a trámite la acción de amparo a fin de establecer si el proceso ordinario seguido en su contra y los demás actuados estaban ceñidos a la formalidad prescrita por la ley; es decir, si cumplían con las garantías de un proceso regular.

 

2.      Que, asimismo, en esta controversia se observa que los implicados en el proceso de queja y el fuero penal son dos magistrados; que el proceso seguido contra el juez Víctor Valdivia Leiva fue archivado y, por el contrario, se condenó con pena punitiva al demandante, lo que, oportunamente, merecerá de este Colegiado una elucidación sobre este caso acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 2°, inciso 2), de nuestra Carta Política Fundamental.

 

3.      Que, por lo anteriormente expuesto, se aprecia un quebrantamiento de forma en esta controversia, por lo que el órgano judicial correspondiente deberá actuar conforme a lo prescrito en el artículo 30° de la Ley N.° 23506, declarando la nulidad de actuados hasta ese estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 171° del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a este caso.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULO el concesorio de fojas diecinueve del cuaderno respectivo, de fecha veinticinco de enero de dos mil dos, e improcedente el recurso extraordinario; ordena la nulidad de los actuados desde fojas veintiocho. Ordena se admita la demanda y se tramite la causa de acuerdo a ley. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA