EXP. N.º 579-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

WALTER JESÚS ELERA VALLEJOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Jesús Elera Vallejos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque , de fojas 269, su fecha 28 de enero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional del Departamento de Lambayeque, con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución Presidencial N.º 244-2001-CTAR.LAMB/PE, de fecha 17 de abril de 2001, y se reponga las cosas al estado que dispone el artículo 2º de la Resolución de Dirección Regional Sectorial N.º 0531-2000-CTAR.LAMB, de fecha 13 de octubre de 2000. Señala que mediante Resolución Directoral N.º 364-99-SP-DHRDLMCH, de fecha 23 de noviembre de 1999, se aprobaron las Bases para el Concurso Interno de Ascensos, y que en virtud de ello se expidió la Resolución de Dirección Regional Sectorial N.º 0531-2000-CTAR.LAMB/DESAL, de fecha 13 de octubre de 2000, mediante la cual se dispuso en su artículo 2º que la Dirección del Hospital Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo expida resolución por la cual se asciende al recurrente a partir del 7 de diciembre de 1999 a la plaza de Asistente Administrativo I, categoría remunerativa SPF en dicho hospital. Aduce que mediante la cuestionada Resolución Presidencial N.º 244-2001-CTAR.LAMB/PE, se declaró nula la resolución precitada y en su artículo 2º se ordenó que la Dirección Regional de Salud de Lambayeque convoque a nuevo concurso para cubrir la plaza de Asistente Administrativo I, categoría remunerativa SPF, en el Hospital Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo; lo que afecta su derecho al trabajo.

El demandado Consejo Transitorio de Administración Regional de Lambayeque contesta la demandada y solicita que se la declare infundada. Afirma que el actor pretende que se dejen sin efecto los actos administrativos relativos al concurso para ascensos, lo que no se puede efectuar, por cuanto la acción de amparo carece de etapa probatoria, por lo que no es factible que se puedan corroborar las afirmaciones sobre irregularidades y arbitrariedades a las que se refiere el recurrente. Alega que la resolución cuestionada no está comprendida en ninguna de las causales de nulidad que señala la ley

El litisconsorte Miguel Gonzales Saavedra, Director Regional de Salud de Lambayeque, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, ya que al expedirse la resolución cuestionada, se dio cumplimiento a lo recomendado por la Gerencia Regional de Control Interno del CTAR a través del Informe N.º 006-2000-CTAR.LAMB/GRCI, de fecha 21 de julio de 2000, conforme a la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. De otro lado, el actor no precisa en qué consiste la supuesta violación a sus derechos constitucionales.

El Procurador Público Adjunto a cargo del los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, toda vez que el actor debió interponer acción contencioso-administrativa, puesto que su pretensión requiere de la actuación de medios probatorios , lo que no puede efectuarse a través de la presente acción. Tampoco ha precisado de qué forma la resolución cuestionada ha vulnerado o afectado sus derechos constitucionales.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de agosto de 2001, declaró infundada la demanda, dado que la convocatoria a un nuevo concurso señalada en la resolución cuestionada se debió a las irregularidades producidas durante el desarrollo del concurso interno para cubrir la plaza de Asistente Administrativo I.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que la resolución cuestionada se ha expedido observando las normas de derecho público y que es un acto administrativo con efectos jurídicos lícitos que no causan indefensión.

FUNDAMENTOS

  1. El actor pide que se deje sin efecto la Resolución Presidencial N.º 244-2001-CTAR.LAMB/PE, de fecha 17 de abril de 2001, emitida por el Consejo Transitorio de Administración Regional del Departamento de Lambayeque, obrante a fojas 1 y 2 de autos, la misma que se ha expedido en el ejercicio regular del derecho y potestad que tiene la autoridad administrativa, y se basa en el Informe N.º 006-2000-CTAR.LAMB/GRCI, obrante de fojas 159 a 175, en el que se determinó irregularidades en el desarrollo del anterior concurso, motivo por el cual se resolvió convocar a un nuevo concurso para cubrir la plaza de Asistente Administrativo I en el Hospital Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo, y declarar nula la resolución por la cual se había designado al recurrente para la plaza referida.
  2. Declarar nulo un acto administrativo no puede ser considerado como un acto arbitrario de la Administración Pública, toda vez que los artículos 43º y 44º del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, establecen esta posibilidad. No hacerlo, consagraría el equivocado principio según el cual el error genera un derecho.
  3. Las acciones de garantía son de naturaleza sumarísima y están reservadas para aquellos casos en que se violen o amenacen violar derechos consagrados constitucionalmente; de lo que se infiere que, para la procedencia de dichas acciones, es necesario que el demandante acredite la existencia de un derecho constitucional que haya sido objeto de violación o amenaza por acto de terceros, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA