EXP. N.° 0579-2003-AA/TC

CUSCO

VALENTÍN USCAPI ARANA Y OTRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2003

 

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Valentín Uscapi Arana y doña Felipa Vargas de Uscapi contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 2 de octubre de 2002, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se restituya el derecho de propiedad de los recurrentes, por considerar que éste ha sido vulnerado al haber dictado el Juzgado de Paz Letrado del distrito de Santiago resolución de adjudicación a favor de doña Rosa Zúñiga Paro, dentro del proceso sobre obligación de dar suma de dinero (Exp. N.° 71-94) seguido contra don Vicente Tinco Quispe, y que, además, ha sido tramitado en forma irregular afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que, según se aprecia de la demanda y las instrumentales obrantes en el expediente, los recurrentes alegan ser propietarios del inmueble (lote) C-16, actualmente C-18, el que ha sido embargado por doña Rosa Zúñiga Paro en el cuestionado proceso mediante resolución del 22 de abril de 1994. A su juicio, han demostrado en dicho proceso su condición de propietarios, pese a lo cual se ha resuelto en la forma descrita, e incluso plantearon una demanda de tercería de propiedad excluyente (Exp. N.° 328-2000) ante el mismo juzgado, el que declaró infundada su pretensión.

 

3.      Que de las instrumentales que acompañan al expediente se aprecia que los recurrentes han participado en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero formulando los medios impugnatorios que a su derecho convenían y ejerciendo su derecho de defensa. Posteriormente han promovido otro proceso sobre tercería de propiedad excluyente, en el que igualmente han hecho uso de los recursos específicos que las normas procesales contemplan, sin que en ninguno de los dos casos se les haya dado la razón.

 

4.      Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado la afectación de los derechos constitucionales invocados, la presente demanda deberá desestimarse, en aplicación del artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO