EXP. N.° 0579-2003-AA/TC
CUSCO
VALENTÍN USCAPI ARANA Y OTRA
El recurso extraordinario interpuesto por don Valentín Uscapi Arana y
doña Felipa Vargas de Uscapi contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fecha 2 de octubre de 2002, que, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda; y,
1.
Que la demanda tiene por objeto que se restituya
el derecho de propiedad de los recurrentes, por considerar que éste ha sido
vulnerado al haber dictado el Juzgado de Paz Letrado del distrito de Santiago
resolución de adjudicación a favor de doña Rosa Zúñiga Paro, dentro del proceso
sobre obligación de dar suma de dinero (Exp. N.° 71-94) seguido contra don
Vicente Tinco Quispe, y que, además, ha sido tramitado en forma irregular
afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
2.
Que, según se aprecia de la demanda y las instrumentales
obrantes en el expediente, los recurrentes alegan ser propietarios del inmueble
(lote) C-16, actualmente C-18, el que ha sido embargado por doña Rosa Zúñiga
Paro en el cuestionado proceso mediante resolución del 22 de abril de 1994. A
su juicio, han demostrado en dicho proceso su condición de propietarios, pese a
lo cual se ha resuelto en la forma descrita, e incluso plantearon una demanda
de tercería de propiedad excluyente (Exp. N.° 328-2000) ante el mismo juzgado,
el que declaró infundada su pretensión.
3.
Que de las instrumentales que acompañan al
expediente se aprecia que los recurrentes han participado en el proceso sobre
obligación de dar suma de dinero formulando los medios impugnatorios que a su
derecho convenían y ejerciendo su derecho de defensa. Posteriormente han
promovido otro proceso sobre tercería de propiedad excluyente, en el que
igualmente han hecho uso de los recursos específicos que las normas procesales
contemplan, sin que en ninguno de los dos casos se les haya dado la razón.
4.
Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado
la afectación de los derechos constitucionales invocados, la presente demanda
deberá desestimarse, en aplicación del artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.°
23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la
recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO