EXP. N.° 580-2001-AA/TC

LIMA

TEXTIL ALGODONERA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Textil Algodonera S.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y nueve, su fecha doce de febrero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo incoada contra el Supremo Gobierno en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), y contra el Tribunal Fiscal.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se declaren sin efecto los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley de Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, así como las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.º 1166-3-99, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó la Resolución de Intendencia N.º 015-4-07386; y la N.º 1167-3-99, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó la Resolución de Intendencia N.º 015-4-05670; ambas notificadas a la demandante el veinticuatro de febrero de dos mil, y, por consiguiente, sin efecto las Órdenes de pago N.º 011-1-42234, por la cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta, N.º 011-1-26655, correspondiente a la cuota de marzo, y N.º 011-1-27466 correspondiente a la cuota de abril, todas ellas del ejercicio 1996.

Señala la actora que contra tales órdenes de pago interpuso recurso de reclamación y apelación, con lo cual agotó la vía administrativa, y que el Impuesto Mínimo a la Renta supone una desnaturalización del Impuesto a la Renta, porque sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, se exige el pago del mismo, lo que constituye una violación a sus derechos de propiedad, libre empresa, libertad de trabajo y a los principios de no confiscatoriedad de los impuestos y seguridad jurídica.

La SUNAT alega que, según la documentación presentada, la demandante obtuvo utilidades en el ejercicio correspondiente a las órdenes de pago cuestionadas.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de incompetencia, toda vez que la acción de amparo no procede contra normas legales, por lo que la demandante debió elegir la vía contencioso – administrativa; agrega que la demandante pretende que se le otorgue indebidamente una exoneración tributaria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diecisiete de mayo de dos mil, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la demanda porque, según los documentos de fojas setenta y tres a cien de autos, sí se acreditó la situación de pérdida invocada.

La recurrida, confirma la apelada, en cuanto declara infundada la excepción de incompetencia, y la revocó declarando improcedente la demanda, por considerar que la veracidad de los documentos presentados debe determinarse en otra vía.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende de autos, especialmente de fojas 7 a 35 del Cuaderno Principal, la demandante cumplió con agotar la vía administrativa.
  2. De otro lado, y conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia sobre el particular, los artículos del Decreto Legislativo N.° 774 que establecen el denominado Impuesto Mínimo a la Renta deben ser inaplicados, toda vez que ésta es una desnaturalización desproporcionada del propio Impuesto a la renta que dicha norma con rango de ley establece, ya que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la renta obtenida como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad económica, sino el capital o sus activos netos. En ese sentido, este Tribunal ha recordado, de conformidad con el artículo 74° de la Constitución Política del Estado, que un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, es el respeto de los derechos fundamentales, que en el caso de autos no se ha observado, ya que: a) en materia de Impuesto a la Renta, el legislador se encuentra obligado, al establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de la renta, la que potencialmente hubiese devengado de una explotación racional de la fuente productora del rédito, o si se afecta la fuente productora de la renta, en cualquier quantum; b) el Impuesto a la Renta no puede tener como elemento base de la imposición una circunstancia que no sea reveladora de la capacidad económica o contributiva, que en el caso del mencionado con el que se pretende cobrar a la actora, no se ha respetado.
  3. En consecuencia, habiéndose acreditado que contra la demandante se cursaron las Órdenes de Pago Nos. 011-1-42234, 011-1-26655 y 011-1-27466 al amparo de una norma contraria a los principios constitucionales tributarios, éstas deben declararse sin efecto e inaplicarse, al caso concreto de la demandante, los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, deja sin efecto las Órdenes de Pago Nos. 011-1-42234, 011-1-26655 y 011-1-27466. Y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de incompetencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA