EXP. N.° 0580-2003-AA/TC

LIMA

VÍCTOR CIPRIANO CARRASCO TORRES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de abril de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Cipriano Carrasco Torres contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 22 del Cuadernillo Especial de la Corte Suprema, su fecha 5 de junio de 2002, que, confirmando la apelada, rechazó la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que conforme aparece de su petitorio, la demanda tiene por objeto que la causa seguida ante el Primer Juzgado Civil de Tacna (Expediente N.° 2000-00044-42-2301-JR-CI-01) sea repuesta al estado anterior a la afectación de los derechos constitucionales alegados.
  2. Que, tanto la resolución recurrida como la apelada, han rechazado de plano la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con adjuntar copias de las resoluciones judiciales invocadas, no obstante que el propio recurrente solicitó, desde su demanda inicial, y en escritos posteriores, que se oficiara al Juzgado Civil de Tacna a efectos de que se remitan copias certificadas del expediente en el que presuntamente se habrían afectado sus derechos.
  3. Que, aunque las resoluciones judiciales señaladas en el párrafo precedente, pretenden sustentarse en que no cabe solicitar la remisión de actuados judiciales en vista de la sumariedad que caracteriza al proceso constitucional, el sentido tutelar de las acciones garantía se impone a todo formalismo e incluso a cualquier esquema de brevedad procesal. Más aún si se toma en cuenta que el demandante es quien, por razones de carencia de recursos, solicita tal diligencia, que no requiere otro trámite que el de un simple oficio a la autoridad judicial competente.
  4. Que, por otra parte, cabe añadir que las causales para rechazar de plano una demanda de amparo, se encuentran previstas en el artículo 14° de la Ley N.° 25398, no encontrándose dentro de las mismas la situación invocada por las resoluciones judiciales recurridas.
  5. Que, por consiguiente, habiéndose producido quebrantamiento de forma, resulta de aplicación el artículo 42°, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435, debiendo reponerse la presente causa al momento en que se cometió el vicio señalado, para que sea tramitado el proceso con arreglo a ley.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar NULA la recurrida y la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 18, a cuyo estado se repone la presente causa, para que sea tramitada con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA