EXP.N.° 0581-2003-AC/TC

LIMA

FLORENCIO QUISPE CORTEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Florencio Quispe Cortez contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 223, su fecha 16 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de noviembre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad de Comas, con el objeto que se disponga el cumplimiento de la Resolución Municipal N.° 1781-06-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986. Afirma que la Municipalidad demandada y los representantes del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales, suscribieron el Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, la misma que, en su punto N.° 9, acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo a la elevación del sueldo mínimo vital, Acta que fue aprobada mediante la Resolución Municipal precitada, la misma que tiene la calidad de cosa decidida, dado que no ha sido impugnada o declarada nula. Agrega que por tal razón, se le adeuda la suma de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/. 44,142.00), habiéndose remitido la carta notarial pertinente sin que la emplazada cumpla con la resolución precitada.

 

La Municipalidad Distrital de Comas contesta la demanda deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, solicitando, además, que la misma sea declarada infundada. Afirma que el demandante es un cesante sujeto al Decreto Ley N.° 20530, comprendido en el régimen del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, la misma que establece en su artículo 44°, la prohibición de negociar los beneficios que impliquen una modificación al Sistema Único de Remuneraciones.

 

El Tercer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 12 de julio de 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Municipal N.°1780-86-A/MC no tiene la calidad de un acto debido, cierto y concreto, dado que, de accederse a la pretensión del demandante, ello implicaría reconocer, en forma expresa, montos o cantidades dejadas de percibir por diversos rubros, lo que no es objeto de la acción de cumplimiento.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que la Resolución  cuyo cumplimiento se exige ha sido anulada mediante Resolución N.° 646-96, de fecha 1 de marzo de 1996, y porque su legalidad resulta dudosa e incierta, lo que va contra el sentido de intrínseco de la acción interpuesta.

 

FUNDAMENTOS

1.      Conforme se aprecia del Acta de Trato Directo aprobada por la demandada mediante Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC de fecha 18 de octubre de 1986, los trabajadores y pensionistas de la entidad demandada gozaban de la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento, de acuerdo al incremento del sueldo mínimo vital.

 

2.      Posteriormente, con fecha 1 de marzo de 1996, la Municipalidad Distrital de Comas emitió la Resolución N.° 646-96-A/MC, cuyo artículo 1º congela las remuneraciones de los servidores municipales para el ejercicio de 1996, en la suma que percibían al 31 de diciembre de 1995, disponiendo, además, en su artículo 3º, que todos los derechos y beneficios que corresponden a los servidores y funcionarios de dicha entidad son los estipulados en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en los Decretos Leyes N.° 19990 y 20530, así como en las demás normas conexas y complementarias, declarándose nulo todo pacto en contrario.

 

3.      Por ello, es evidente la inexistencia de un mandato inobjetable, a tenor del inciso 6) del artículo 200º de la Constitución, y que, por lo tanto, pueda ser requerido en su cunplimiento mediante el presente proceso constitucional, por lo que la pretensión demandada carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le contienen la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

 

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLADINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA