EXP.N.°
0581-2003-AC/TC
LIMA
FLORENCIO QUISPE
CORTEZ
En Lima, a los 9 días
del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Florencio Quispe Cortez contra la sentencia de la Segunda
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte
de Lima, de fojas 223, su fecha 16 de octubre de 2002, que declaró improcedente
la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con
fecha 26 de noviembre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la
Municipalidad de Comas, con el objeto que se disponga el cumplimiento de la
Resolución Municipal N.° 1781-06-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986. Afirma
que la Municipalidad demandada y los representantes del Sindicato de Empleados
y Obreros Municipales, suscribieron el Acta de Trato Directo de fecha 30 de
setiembre de 1986, la misma que, en su punto N.° 9, acordó la nivelación de los
beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo a la elevación
del sueldo mínimo vital, Acta que fue aprobada mediante la Resolución Municipal
precitada, la misma que tiene la calidad de cosa decidida, dado que no ha sido
impugnada o declarada nula. Agrega que por tal razón, se le adeuda la suma de
cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/. 44,142.00),
habiéndose remitido la carta notarial pertinente sin que la emplazada cumpla
con la resolución precitada.
La Municipalidad
Distrital de Comas contesta la demanda deduciendo las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, solicitando, además, que la
misma sea declarada infundada. Afirma que el demandante es un cesante sujeto al
Decreto Ley N.° 20530, comprendido en el régimen del Decreto Legislativo N.°
276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, la misma que establece en su
artículo 44°, la prohibición de negociar los beneficios que impliquen una
modificación al Sistema Único de Remuneraciones.
El Tercer Juzgado
Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 12 de julio de 2002, declaró infundada
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la
excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la
Resolución Municipal N.°1780-86-A/MC no tiene la calidad de un acto debido,
cierto y concreto, dado que, de accederse a la pretensión del demandante, ello
implicaría reconocer, en forma expresa, montos o cantidades dejadas de percibir
por diversos rubros, lo que no es objeto de la acción de cumplimiento.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e
improcedente la demanda, por estimar que la Resolución cuyo cumplimiento se exige ha sido anulada
mediante Resolución N.° 646-96, de fecha 1 de marzo de 1996, y porque su
legalidad resulta dudosa e incierta, lo que va contra el sentido de intrínseco
de la acción interpuesta.
FUNDAMENTOS
1. Conforme se
aprecia del Acta de Trato Directo aprobada por la demandada mediante Resolución
Municipal N.º 1781-86-A/MC de fecha 18 de octubre de 1986, los trabajadores y
pensionistas de la entidad demandada gozaban de la nivelación de los beneficios
económicos de movilidad y racionamiento, de acuerdo al incremento del sueldo
mínimo vital.
2. Posteriormente,
con fecha 1 de marzo de 1996, la Municipalidad Distrital de Comas emitió la
Resolución N.° 646-96-A/MC, cuyo artículo 1º congela las remuneraciones de los
servidores municipales para el ejercicio de 1996, en la suma que percibían al
31 de diciembre de 1995, disponiendo, además, en su artículo 3º, que todos los
derechos y beneficios que corresponden a los servidores y funcionarios de dicha
entidad son los estipulados en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento,
el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en los Decretos Leyes N.° 19990 y 20530, así
como en las demás normas conexas y complementarias, declarándose nulo todo
pacto en contrario.
3. Por ello,
es evidente la inexistencia de un mandato inobjetable, a tenor del inciso 6)
del artículo 200º de la Constitución, y que, por lo tanto, pueda ser requerido
en su cunplimiento mediante el presente proceso constitucional, por lo que la
pretensión demandada carece de sustento.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le contienen la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA
ORLADINI
AGUIRRE
ROCA
GARCÍA
TOMA