EXP. N.° 0582-2002-AA/TC

PIURA

PEDRO EMILIO ZAPATA MOSCOL Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Emilio Zapata Moscol y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 628, su fecha 29 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 14 de noviembre de 2000, interponen acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el Ministerio de la Presidencia y el Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) de Piura, para que cese la amenaza de dejarles de pagar el beneficio por concepto de bonificación especial o subvención que perciben en virtud de la Resolución N.° 389-83/CORPIURA-P, del 17 de diciembre de 1983, reconocido por el artículo 355° de la Ley N.° 24767, y prorrogado por el artículo 233° de la Ley N.° 24977, el que pretende reemplazarse por el denominado Incentivo Laboral por Productividad, que viene aplicando el Ministerio de la Presidencia desde marzo de 1999 a los CTAR. Manifiestan que mediante el Oficio N.° 1021-2000-EF/76.15, del 29 de agosto de 2000, se pretende aplicar retroactivamente el Decreto de Urgencia N.° 058-2000, que establece medidas de austeridad en materia presupuestaria.

El CTAR-Piura propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos.

El Ministerio de la Presidencia también niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el derecho que se pretende es de orden laboral, cuestión cuya dilucidación requiere ser materia de probanza, y que al carecer la acción de amparo de etapa probatoria, los demandantes deben recurrir a los mecanismos legales sobre materia laboral.

El MEF propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, indicando que la amenaza alegada no es ni directa ni cierta ni inminente, puesto que el Oficio N.° 1021-2000-EF/76.15 es un acto administrativo que fue dirigido al Secretario General del Ministerio de la Presidencia y no a los demandantes, y que la bonificación citada no es un derecho adquirido por los demandantes.

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 2 de octubre de 2001, declaró improcedente la demanda, por cuanto la afectación que se demanda está contenida en un oficio, por lo que es aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales del Procedimiento Administrativo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las excepciones propuestas.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que, tratándose de un acto administrativo emanado de un organismo del Estado, debe mediar una reclamación de los recurrentes como vía previa.

FUNDAMENTOS

  1. Los demandantes cuestionan el Oficio N.° 1021-2000-EF/76.15, del 29 de agosto de 2000, emitido por la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual constituye una inminente amenaza de violación de sus derechos, pues se pretende reemplazar la denominada Bonificación Especial que perciben desde 1983 en sus Planillas de Remuneraciones por el Incentivo a la Productividad, en armonía con el inciso d), numeral 3.2, del artículo 3° del Decreto de Urgencia N.° 058-2000, que establece medidas extraordinarias en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.
  2. Sin embargo, del estudio de autos no se advierte la existencia de una amenaza cierta, actual y de inminente realización. En efecto, ello se refuerza si se tiene en cuenta que, desde agosto de 2000, en que se emitió el cuestionado oficio, hasta la fecha de vista –el 16 de octubre de 2002–, han transcurrido mas de dos años y, no obstante esto, los actores continúan recibiendo la denominada Bonificación Especial, conforme consta en las boletas de remuneraciones obrantes de fojas 55 a 91 de autos, situación que ha sido expuesta por el Procurador Público del MEF en el recurso presentado a este Colegiado en la vista de la causa y que no ha sido desvirtuada por los actores.
  3. Por otro lado, conviene precisar que si bien es cierto que el artículo 7° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, otorga a este Colegiado la facultad de suplir las deficiencias en que incurra el reclamante, para el Tribunal Constitucional ello no ha sido posible, pues el petitorio no resulta coherente con la fundamentación de la demanda. En efecto, del tenor de ella se desprende que los actores pretenden que cese la amenaza de dejar de percibir la Bonificación Especial, y, sin embargo, a fojas 146, sostienen que ésta ha sido reemplazada por el denominado Incentivo a la Productividad, lo que supone un contrasentido que, por lo demás, no se ajusta a la realidad, pues de las boletas de remuneraciones a que se refiere el fundamento precedente aparece, en el rubro Ingresos, la referida Bonificación Especial. Asimismo, conforme al cuestionado oficio (a fojas 130), pareciera que, en efecto, ha operado dicho reemplazo y que, por tanto, se hubieran vulnerado los derechos de los recurrentes, situación que, como se ha dicho, se contradice con lo que fluye de las referidas boletas de pago.
  4. Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que los demandantes no han acreditado –ni de los actuados es posible percibir de manera alguna– que el cuestionado oficio constituya una amenaza cierta, actual y de inminente realización, ni mucho menos que se haya afectado derecho alguno, pues en autos –salvo el oficio materia de la demanda– no obra documento alguno al respecto y, más aún si, como se ha visto, las boletas de remuneraciones consignan la denominada Bonificación Especial; razones, todas, por las que la demanda no puede ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA