EXP. N.° 0582-2002-AA/TC
PIURA
PEDRO EMILIO ZAPATA MOSCOL Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Emilio Zapata Moscol y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 628, su fecha 29 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 14 de noviembre de 2000, interponen acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el Ministerio de la Presidencia y el Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) de Piura, para que cese la amenaza de dejarles de pagar el beneficio por concepto de bonificación especial o subvención que perciben en virtud de la Resolución N.° 389-83/CORPIURA-P, del 17 de diciembre de 1983, reconocido por el artículo 355° de la Ley N.° 24767, y prorrogado por el artículo 233° de la Ley N.° 24977, el que pretende reemplazarse por el denominado Incentivo Laboral por Productividad, que viene aplicando el Ministerio de la Presidencia desde marzo de 1999 a los CTAR. Manifiestan que mediante el Oficio N.° 1021-2000-EF/76.15, del 29 de agosto de 2000, se pretende aplicar retroactivamente el Decreto de Urgencia N.° 058-2000, que establece medidas de austeridad en materia presupuestaria.
El CTAR-Piura propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos.
El Ministerio de la Presidencia también niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el derecho que se pretende es de orden laboral, cuestión cuya dilucidación requiere ser materia de probanza, y que al carecer la acción de amparo de etapa probatoria, los demandantes deben recurrir a los mecanismos legales sobre materia laboral.
El MEF propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, indicando que la amenaza alegada no es ni directa ni cierta ni inminente, puesto que el Oficio N.° 1021-2000-EF/76.15 es un acto administrativo que fue dirigido al Secretario General del Ministerio de la Presidencia y no a los demandantes, y que la bonificación citada no es un derecho adquirido por los demandantes.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 2 de octubre de 2001, declaró improcedente la demanda, por cuanto la afectación que se demanda está contenida en un oficio, por lo que es aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales del Procedimiento Administrativo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las excepciones propuestas.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que, tratándose de un acto administrativo emanado de un organismo del Estado, debe mediar una reclamación de los recurrentes como vía previa.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA