EXP. N.° 587-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ HERRERA BARTUREN

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Herrera Barturén contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 17 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 8370-2002-ONP/DC, de fecha 12 de marzo de 2002, manifestando que ha prestado servicios para la Empresa Agro Industrial Pomalca S.A. desde el 18 de diciembre de 1949 hasta el 26 de agosto de 2001; que a la fecha de su cese tenía 65 años de edad y 51 años de aportaciones; y que mediante la citada resolución se le otorgó pensión de jubilación adelantada por la suma de ochocientos siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/ 807.36), a pesar de que su remuneración de referencia superaba dicho tope, agregando que se ha aplicado retroactivamente el sistema de cálculo y tope pensionario previstos por el Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, solicita los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda precisando que mediante Decreto Supremo se fijó el monto máximo de pensión de seiscientos nuevos soles mensuales (S/ 600.00), norma que desarrolla el artículo 78.° del Decreto Ley N.º 19990, y que contempla la existencia de un monto máximo de pensión que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

El  Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que en autos se aprecia que, a la fecha de su cese, el actor había aportado durante 40 años al Sistema Nacional de Pensiones y tenía 65 años de edad; de modo que al 18 de diciembre de 1992, fecha de promulgación del Decreto Ley N.º 25967, contaba 57 años de edad y con 31 años de aportaciones.

 

La recurrida confirmó la apelada declarando fundada la demanda, y la revocó respecto al pago de intereses, extremo que declaró improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

1. De conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, en los procesos constitucionales la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente; por lo tanto, en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión principal del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la demanda declarado improcedente en segunda instancia; esto es, el referido al reclamo del pago de los intereses legales.

 

2. Este Tribunal considera que la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar el pago de intereses, por carecer de etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la  recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que declaró IMPROCEDENTE el pago de los intereses. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA