EXP. N.º 590-2002-HC/TC

CUSCO 

IRENE ULRICH GÓMEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Aspilcueta Carbonell, a favor de doña Irene Ulrich Gómez, contra la sentencia de  la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 167, su fecha 27 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de enero de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de doña Irene Ulrich Gómez contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz, Greta Rhoddó Martínez y Víctor Echave Contreras. Sostiene que con fecha 27 de abril de 1989, el Tercer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia del Cusco condenó a la beneficiaria con la acción por delito de tráfico ilícito de drogas a la pena de tres años de penitenciaría, pena que fue compurgada con la carcelería que venía cumpliendo, y se ordenó su libertad. Asimismo, que la Fiscalía Superior interpuso recurso de nulidad contra la citada sentencia, y la Corte Suprema la reformó mediante ejecutoria del 5 de junio de 1990 y le impuso la pena de 10 años de penitenciaría. Y que, con fecha 14 de agosto de 2001, la beneficiaria solicitó la prescripción de la pena al amparo del Código Penal vigente y el artículo 119.°, inciso 3) del Código Penal de 1924, petición que fue denegada por la Sala Penal emplazada por considerar que había quedado suspendido el plazo prescriptorio con la ejecución de la sentencia, y además porque el plazo de prescripción extraordinaria no había trascurrido, decisión que atenta contra su derecho constitucional a la libertad individual.

 

El Tercer Juzgado Penal de Cusco, con  fecha 23 de enero de 2002, rechazó in límine la demanda, declarándola improcedente, por considerar que los hechos denunciados no están previstas en el artículo 12° de la Ley N.º 23506, y que la resolución impugnada emana de un proceso regular, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.º 23506.

 

La Primera Sala Penal del Cusco confirmó la apelada aduciendo que las irregularidades que se hayan cometido al interior de un proceso regular deben ventilarse y resolverse con los recursos que las normas procesales específicas establecen, y que la resolución emitida por los vocales demandados, que denegó la prescripción de la pena, aún podía ser revisada por la Corte Suprema, mediante recurso de nulidad o queja. El Tribunal Constitucional, con fecha 9 de julio de 2002, declaró  nulo todo lo actuado, ordenando dar trámite a la demanda.   

  

Realizada la investigación sumaria, el vocal Víctor Echave Contreras sostuvo que no había trascurrido el plazo prescriptorio al haberse  dado inicio a la ejecución de la sentencia de tres años de pena de penitenciería que le fuera impuesta a la beneficiaria. Por su parte, el vocal Víctor Ladrón Guevara de la Cruz declaró que en el caso de la demandante debe aplicarse el plazo de prescripción extraordinario, el mismo que no ha transcurrido.

 

El Tercer Juzgado Penal de Cusco, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Sala Penal emplazada resolvió legalmente la petición de la demandante referida a la aplicación de la pena.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende mediante esta acción de garantía se declare que omitió aplicar la ley Constitucional más favorable a su situación jurídica –la prescripción de la pena–, que le fuera impuesta por Ejecutoria Suprema del 5 de junio de 1990, debiéndose dejar sin efecto las órdenes de captura libradas contra su persona.

 

2.      Al respecto, debe precisarse que el Código Penal de 1924 –vigente cuando fue sentenciada la demandante- y el Código Penal de 1991, que rige en la actualidad, prescriben uniformemente, en sus artículos 124° y 86°, respectivamente, que el plazo de prescripción de la pena comienza a contarse desde el día en que la sentencia quedó firme o ejecutoriada.

 

3.      De autos se aprecia que la sentencia que condenó a la beneficiara quedó ejecutoriada con fecha 5 de junio de 1990, cuando la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nula la condena de tres años de penitenciería que le fue impuesta a la actora; y, reformándola, le impuso diez años de penitenciaría, pena cuya conversión, de conformidad con  el inciso 2) de la Cuarta Disposición Final y Transitoria del Código penal vigente, equivale a diez años de pena privativa de la libertad.

 

4.      En sede penal se desestimó la excepción de prescripción de la pena deducida, por considerarse que se había interrumpido el plazo prescriptorio al haber sido sometida la demandante a la ejecución de la sentencia -causal de interrupción que fue regulada por el artículo 124° del Código Penal de 1924, y que ha sido establecida en el artículo 87° del Código punitivo vigente-; sin embargo, este Colegiado debe precisar que la carcelería sufrida por la beneficiaria entre setiembre de 1985 y abril de 1989, conforme consta de la hoja penológica de fojas 110, no puede operar como causa de interrupción del plazo prescriptorio, toda vez que ésta se produjo antes de que dicho plazo se iniciara.

 

5.      Asimismo, el Código Penal de 1924 precisaba en su artículo 123°, inciso 2), que la pena de penitenciaría, que fuera igual o superior a diez años, prescribía en un lapso de 25 años. Asimismo, el Código Penal de 1991 establece, en sus artículos 80° y 86°, que la pena, en caso de ser privativa de libertad, prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley. La beneficiaria fue condenada por la comisión de delito de tráfico de drogas en su modalidad de transporte, delito que de conformidad con el artículo 55.2 del Decreto Ley N.º 22095, modificado mediante Decreto Legislativo N.º 122, era reprimido con una pena máxima quince años. Asimismo, el Código Penal actual establece la misma pena máxima para dicho delito en su artículo 296°. En aplicación de lo regulado en el Código Penal vigente, la pena no prescribirá sino al tiempo de la pena máxima legal, la cual, según se ha establecido es de quince años.  

 

6.      Siendo así, debe desestimarse la demanda, puesto que el plazo prescriptorio aún no se ha cumplido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA