EXP. N.º 590-2002-HC/TC
CUSCO
IRENE ULRICH GÓMEZ
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2003, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Aspilcueta Carbonell, a favor de doña Irene Ulrich
Gómez, contra la sentencia de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 167, su
fecha 27 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18
de enero de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de doña Irene
Ulrich Gómez contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Víctor Ladrón de Guevara de la
Cruz, Greta Rhoddó Martínez y Víctor Echave Contreras. Sostiene que con fecha
27 de abril de 1989, el Tercer Tribunal Correccional de la Corte Superior de
Justicia del Cusco condenó a la beneficiaria con la acción por delito de
tráfico ilícito de drogas a la pena de tres años de penitenciaría, pena que fue
compurgada con la carcelería que venía cumpliendo, y se ordenó su libertad.
Asimismo, que la Fiscalía Superior interpuso recurso de nulidad contra la
citada sentencia, y la Corte Suprema la reformó mediante ejecutoria del 5 de
junio de 1990 y le impuso la pena de 10 años de penitenciaría. Y que, con fecha
14 de agosto de 2001, la beneficiaria solicitó la prescripción de la pena al
amparo del Código Penal vigente y el artículo 119.°, inciso 3) del Código Penal
de 1924, petición que fue denegada por la Sala Penal emplazada por considerar
que había quedado suspendido el plazo prescriptorio con la ejecución de la
sentencia, y además porque el plazo de prescripción extraordinaria no había
trascurrido, decisión que atenta contra su derecho constitucional a la libertad
individual.
El Tercer Juzgado Penal de
Cusco, con fecha 23 de enero de 2002,
rechazó in límine la demanda,
declarándola improcedente, por considerar que los hechos denunciados no están
previstas en el artículo 12° de la Ley N.º 23506, y que la resolución impugnada
emana de un proceso regular, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 6°
de la Ley N.º 23506.
La Primera Sala Penal del
Cusco confirmó la apelada aduciendo que las irregularidades que se hayan
cometido al interior de un proceso regular deben ventilarse y resolverse con
los recursos que las normas procesales específicas establecen, y que la
resolución emitida por los vocales demandados, que denegó la prescripción de la
pena, aún podía ser revisada por la Corte Suprema, mediante recurso de nulidad
o queja. El Tribunal Constitucional, con fecha 9 de julio de 2002, declaró nulo todo lo actuado, ordenando dar trámite
a la demanda.
Realizada la investigación
sumaria, el vocal Víctor Echave Contreras sostuvo que no había trascurrido el
plazo prescriptorio al haberse dado
inicio a la ejecución de la sentencia de tres años de pena de penitenciería que
le fuera impuesta a la beneficiaria. Por su parte, el vocal Víctor Ladrón
Guevara de la Cruz declaró que en el caso de la demandante debe aplicarse el
plazo de prescripción extraordinario, el mismo que no ha transcurrido.
El Tercer Juzgado Penal de
Cusco, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por
estimar que la Sala Penal emplazada resolvió legalmente la petición de la
demandante referida a la aplicación de la pena.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demandante pretende mediante esta acción de
garantía se declare que omitió aplicar la ley Constitucional más favorable a su
situación jurídica –la prescripción de la pena–, que le fuera impuesta por
Ejecutoria Suprema del 5 de junio de 1990, debiéndose dejar sin efecto las
órdenes de captura libradas contra su persona.
2.
Al respecto, debe precisarse que el Código
Penal de 1924 –vigente cuando fue sentenciada la demandante- y el Código Penal
de 1991, que rige en la actualidad, prescriben uniformemente, en sus artículos
124° y 86°, respectivamente, que el plazo de prescripción de la pena comienza a
contarse desde el día en que la sentencia quedó firme o ejecutoriada.
3.
De autos se aprecia que la sentencia que
condenó a la beneficiara quedó ejecutoriada con fecha 5 de junio de 1990,
cuando la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República
declaró nula la condena de tres años de penitenciería que le fue impuesta a la
actora; y, reformándola, le impuso diez años de penitenciaría, pena cuya
conversión, de conformidad con el
inciso 2) de la Cuarta Disposición Final y Transitoria del Código penal
vigente, equivale a diez años de pena privativa de la libertad.
4.
En sede penal se desestimó la excepción de
prescripción de la pena deducida, por considerarse que se había interrumpido el
plazo prescriptorio al haber sido sometida la demandante a la ejecución de la
sentencia -causal de interrupción que fue regulada por el artículo 124° del
Código Penal de 1924, y que ha sido establecida en el artículo 87° del Código
punitivo vigente-; sin embargo, este Colegiado debe precisar que la carcelería
sufrida por la beneficiaria entre setiembre de 1985 y abril de 1989, conforme
consta de la hoja penológica de fojas 110, no puede operar como causa de
interrupción del plazo prescriptorio, toda vez que ésta se produjo antes de que
dicho plazo se iniciara.
5.
Asimismo, el Código Penal de 1924 precisaba en
su artículo 123°, inciso 2), que la pena de penitenciaría, que fuera igual o
superior a diez años, prescribía en un lapso de 25 años. Asimismo, el Código
Penal de 1991 establece, en sus artículos 80° y 86°, que la pena, en caso de
ser privativa de libertad, prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena
fijada por ley. La beneficiaria fue condenada por la comisión de delito de
tráfico de drogas en su modalidad de transporte, delito que de conformidad con
el artículo 55.2 del Decreto Ley N.º 22095, modificado mediante Decreto
Legislativo N.º 122, era reprimido con una pena máxima quince años. Asimismo,
el Código Penal actual establece la misma pena máxima para dicho delito en su
artículo 296°. En aplicación de lo regulado en el Código Penal vigente, la pena
no prescribirá sino al tiempo de la pena máxima legal, la cual, según se ha
establecido es de quince años.
6.
Siendo así, debe desestimarse la demanda,
puesto que el plazo prescriptorio aún no se ha cumplido.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas
corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a la ley
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA