EXP. N.º 590-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

PRÓSPERO JAIME CULQUITANTE ANDRADE Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Laritirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Próspero Jaime Culquitante Andrade, don Enrique Alberto Cruzado Bello, don Jorge Alfredo Ramírez Marquina y don Segundo Leoncio Paico Martínez contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 106, su fecha 27 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Los accionantes, con fecha 6 de noviembre de 2002, interponen acción de hábeas corpus contra los Vocales de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, con el objeto de que se disponga su libertad por existir exceso de detención en su contra. Manifiestan que son procesados por el delito de robo agravado (Expediente N.° 89-02), sufriendo un período de detención de más de 19 meses sin que exista sentencia. Agregan que, en un acto arbitrario, la Sala demandada prolongó el mandato de detención a 36 meses, sin el debido sustento legal y sin considerar los principios de legalidad y retroactividad benigna de la ley penal.

Realizada la investigación sumaria, los Vocales emplazados declaran que la prolongación de la detención de las actores emana de un procedimiento regular, atendiendo al dictamen fiscal, al tratarse de varios hechos ocurridos en diferentes fechas, con pluralidad de agentes y varios agraviados, y además existe el peligro de que se sustraigan a la acción de la justicia, así como suficientes elementos probatorios que acreditan su responsabilidad; por ello, el mandato de detención y su prolongación están ajustados a ley.

El Sexto Juzgado Penal de Trujillo, con fecha 14 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que existe auto motivado de prórroga de la detención, además de que los recurrentes tienen instrucción abierta por los hechos que originan la presente acción de garantía.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la resolución que declara improcedente el pedido de libertad y dispone la prórroga de la detención, fue emitida en un proceso regular y con las formalidades de ley.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de esta acción de hábeas corpus es que se disponga la libertad de los accionantes por exceso de detención, en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
  2. A fojas 21 se acredita que los accionantes se hallan detenidos desde el 28 de marzo de 2001, cumpliendo en la actualidad más de 24 meses de reclusión por la comisión del delito de robo agravado. Al respecto, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2002, los demandantes contaban con sólo 8 meses de reclusión, por lo que no adquirieron su derecho de excarcelación con el plazo original de detención establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal en su versión derogada (15 meses), en tal razón, su requerimiento de excarcelación debe sujetarse a las reglas de la Ley N.° 27553; b) como lo sostienen los Vocales demandados (fs. 10), el Ministerio Público solicitó la prolongación de la detención de los actores, con fecha 23 de setiembre de 2002, en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, habiendo el Superior Colegiado, con fecha 27 de setiembre de 2002, prolongado la detención hasta el límite de 36 meses, lo que permite concluir que la duración de la detención de los accionantes no ha excedido dicho periodo.
  3. Por consiguiente, no existe vulneración del derecho constitucional a la libertad invocado por los accionantes; antes bien, la legalidad de su detención se fundamenta en las normas procesales anteriormente citadas. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA