EXP. N.º 0591-2002-AA/TC
JUNÍN
LEONARDO MATÍAS CORTEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario en calidad de recurso de nulidad interpuesto por don Leonardo Matías Cortez contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced, Chanchamayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 63, su fecha 13 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo por omisión de acto debido contra la Directora de la Agencia Agraria de Satipo, doña Miriam Alarcón Melgar y el responsable del Proyecto Especial de Titulación de Terrenos (PETT), don Darío Chihuan Jiménez, a fin de que se les ordene que, cumpliendo sus deberes de función, procedan a visar los planos de ubicación y perimétricos que presentó, pues, al haber sido denegada su solicitud, se ha vulnerado su derecho de petición. Indica que, al amparo del Decreto Supremo N.° 028-2001-AG presentó su solicitud de visación de planos, ello es un requisito exigido por el Código Procesal Civil para iniciar un proceso de prescripción adquisitiva y; sin embargo, mediante Oficio N.° 109-2001DRA-J-CTAR-JUNÍN-PETT.CR/RSF se denegó su petición.
Los emplazados contestan la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y manifiesta que al ser funcionarios del Ministerio de Agricultura se encuentran sujetos a normas de carácter administrativo y, que la facultad de visación de planos la ejercían mediante el Decreto Legislativo N.° 838, el que, al haber sido derogado, ha suspendido tales funciones. Agregan que mediante Oficio Múltiple N.° 022-2001DRA.J/CTAR-JUNIN/PETT.CR, de fecha 1 de junio de 2001, se les indicó que los expedientes organizados por particulares no son de responsabilidad del PETT mientras no se promulgue otro dispositivo legal, razones por las cuales la solicitud fue denegada, lo que no vulnera el derecho invocado por el demandante.
El Juzgado Mixto de Satipo, a fojas 44, con fecha 8 de noviembre de 2001, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el hecho de no atender la solicitud del demandante no vulnera el derecho de petición invocado, por cuanto al haberse derogado el Decreto Legislativo N.° 838, los emplazados se encontraban impedidos de atender lo solicitado.
La recurrida confirmó la apelada y declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, considerando que en autos no obra resolución alguna emitida por los emplazados respecto a la petición del demandante y que siendo así, no se ha agotado la vía previa.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA