EXP. N.° 591-2003-HC/TC

LIMA

AUGUSTO CAMACHO ALARCÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Graciela Juana Rojas Dávalos en favor de don Augusto Camacho, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 397, su fecha 14 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 16 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Augusto Camacho Alarcón contra los Vocales de la Sala Única Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia del Callao, que emitieron la sentencia de fecha 13 de enero de 1994 (Exp. N.° 90-92), y los jueces sin rostro de la Corte Suprema de Justicia de la República, que la confirmaron, mediante sentencia del 15 de noviembre de 1994 (Exp. N.° 261-94), a fin de que se declare nulo y sin efecto el proceso por presunto delito de terrorismo. Sostiene que se ha violado el derecho al debido proceso al haber sido juzgado el beneficiario con la acción por tribunales sin rostro.

 

Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del beneficiario, quien se ratifica en los términos de su acción. Asimismo, presenta su declaración el Presidente de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia del Callao, quien señala que la sentencia cuestionada fue expedida por magistrados distintos de los que actualmente conforman dicho órgano judicial, agregando que la sentencia cuestionada fue expedida dentro del marco legal existente en aquella época.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que bajo el argumento de la existencia de un proceso irregular no es posible revisar en sede constitucional sentencias que han adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que en el juicio seguido contra el recurrente se han vulnerado algunas garantías que integran el concepto de debido proceso, lo que afecta el carácter regular del proceso cuestionado.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente fue sometido a un proceso regular, aplicándosele normas que si bien resultaban distintas a las aplicadas anteriormente, encontraban justificación dada la situación especial que atravesaba el país en ese entonces.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, recoge un “modelo constitucional del proceso”, es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.

 

2.      Una de estas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, y su contenido, según lo establecido por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...”.

La disposición exige, por otra parte, que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo plenamente, de modo que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral lesionó el derecho al juez natural.

 

3.      Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual “la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean “sin rostro”, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia.” (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

De esta manera, este Colegiado precisa que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de los encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor que el costo institucional (y por ende, económico, político y social) que supondría desconocer la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto que, siendo omnividente, impide, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.

 

4.      Sin embargo, no considera que todo el proceso penal que se le siguió al recurrente sea nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. Por ello, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral, deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.°. 926.

 

5.      Finalmente, es pertinente agregar que, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos conservan sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.°.  926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación. En virtud de ello, la nulidad del juicio oral no da lugar a la excarcelación del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, precisando que los efectos de la anulación de la sentencia condenatoria y los actos procesales llevados a cabo durante el juicio oral, quedan sujetos  al Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE respecto de la excarcelación solicitada. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA