EXP. N.° 597-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

MARCO AURELIO CHUNG GAMARRA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de abril de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Francisca Doraliza Ramos Rojas contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 370, su fecha 11 de febrero de 2003, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,

ANTENDIENDO A

  1. Que la recurrente interpuso demanda de hábeas corpus a favor de su esposo, don Marco Aurelio Chung Gamarra, contra los señores Coroneles PNP José Raúl Ubaldo Aliaga y César Valdivieso Montúfar, por considerar que ha sido afectado su derecho a la libertad personal al habérsele impuesto la sanción de 30 días de arresto de rigor, por haber interpuesto dos acciones de hábeas corpus contra dos oficiales de la Policía Nacional.
  2. Que, en efecto, según se aprecia tanto de la orden de sanción, de fecha 11 de setiembre, emitida por la II-RPNP Inspectoría, obrante a fojas 2, y de la orden de arresto emitida por la misma entidad el 28 de setiembre de 2002, el beneficiario de la acción fue sancionado con dos arrestos de rigor de 15 días cada uno, "por haber actuado de manera desconsiderada con sus superiores, al orientar y permitir que su esposa, (...), presente una acción de hábeas corpus" contra el Sr. General PNP Hugo Barrios Franco, en un caso, y contra el capitán PNP Richard Mirlon Mego, en otro.
  3. Que, tal como lo dejara establecido este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el caso Tineo Cabrera (Exp. N.° 1230-2002- HC/TC), en un Estado Democrático y Constitucional no es posible concebir derechos sin el reconocimiento de las garantías que permitan tutelarlos, razón por la cual bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el hábeas corpus, el amparo o el hábeas data, nuestra Carta Magna ha reconocido el derecho (subjetivo-constitucional) a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales.
  4. Que, de este modo, el ejercicio regular de un derecho fundamental, como es el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional de los derechos reconocidos por nuestra Carta Fundamental, no puede dar lugar a sanción de ninguna índole, sin que para tal efecto sea relevante si la acción de garantía fue o no estimada.
  5. Que, empero, considerando que la sanción impuesta al recurrente (30 días de arresto de rigor) ha sido cumplida, no resulta posible retornar las cosas al estado inmediatamente anterior al de la afectación; razón por la cual se ha producido la sustracción de la materia.
  6. Que, sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera que dado que en su momento existió una manifiesta violación del derecho constitucional a la libertad individual del recurrente, existen razones que justifican la remisión de copia de la presente sentencia al Ministerio Público, para que, conforme a sus atribuciones, resuelva lo que corresponda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia, sin perjuicio de lo establecido en el Fundamento 6 de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA