EXP. N.° 601-2003-HC/TC

LIMA

JOSÉ BENAVENTE GUTIÉRREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia                        

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Benavente Gutiérrez contra la Segunda Sala Corporativa Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 3 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2002, el recurrente interpone la presente acción de garantía contra el presidente de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Tomás Aladino Gálvez Villegas, alegando que la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria que se dictó contra su persona y dispuso la realización de un nuevo juicio oral (Exp. N.° 143-2001); que en el juicio oral que culminó con la sentencia declarada nula por la Corte Suprema, él tenía la condición de reo libre, situación jurídica que le debió ser restituida al iniciarse el nuevo juicio oral, pero que la Sala Penal emplazada lo mantiene privado de su libertad, y que su condición de reo libre la obtuvo al haberse sido declarado fundada una acción de hábeas corpus que interpuso por exceso de detención.

 

Realizada la investigación sumaria, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostuvo que el proceso del cual emana la orden de detención  se ha tramitado conforme a ley. Por su parte, el demandante ratifica su denuncia.

 

El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de octubre de 2002, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por estimar que en el caso del accionante es aplicable el quinto párrafo del artículo 137.° del Código Procesal Penal, que establece que, una vez condenado el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta cuando ésta hubiera sido recurrida.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Conforme obra de autos,  el recurrente fue sentenciado el 19 de diciembre de 2001 por la Segunda Sala Superior Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el delito de tráfico ilícito de drogas, a diez años de pena privativa de la libertad, sentencia que fue declarada nula por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución del 4 de julio de 2002, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral. La situación jurídica del actor era  la de reo libre en el juicio oral que fue  declarado nulo por la Sala Penal de la  Corte Suprema.

 

2.      En este contexto, no obstante que existía la orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República para que se realice nuevo juicio oral, debiéndose retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al inicio de esta etapa procesal, en la que el actor se hallaba en libertad luego de haber sido excarcelado por exceso de detención, al haberse declarado fundada a su favor, con fecha 16 de febrero de 2001, una acción de hábeas corpus por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima; sin embargo, la Sala Penal demandada lo mantiene privado de su libertad, fundamentando su decisión en el quinto párrafo del artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, que establece que una vez que el inculpado es condenado en primera instancia, su detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta cuando ésta hubiera sido recurrida.

 

3.      Este  Colegiado considera deleznable  el citado argumento de la Sala Penal, porque al momento de la vigencia de la Ley N.° 27553, que modificó el artículo 137.° del Código Procesal Penal, el actor había adquirido su derecho de excarcelación conforme al Decreto Ley N.° 25824 –norma vigente al momento de su detención judicial–, al hallarse detenido desde el 2 de octubre de 1997, según copia del auto de apertura de instrucción que obra a fojas 34 del expediente.

 

4.      Por lo anteriormente expuesto; en consideración a la información remitida a este Tribunal con fecha 19 de mayo del presente año, mediante el Oficio N.° 2002-2003-P-CGJLI/PJ,  y a que el actor lleva detenido más de cincuenta meses, computados desde el 2 de octubre de 1997, en que fue detenido, hasta el 20 de febrero de 2001, fecha en que salió en libertad, al haberse declarado fundado a su favor el respectivo hábeas corpus; y desde el 4 de julio de 2002, fecha en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nula la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, por la que la Sala Penal emplazada lo privó de su libertad, hasta hoy, este Tribunal considera que se debe estimar la presente acción de garantía, no siendo de aplicación –a criterio de este Tribunal, pero sin perjuicio de la opinión del Ministerio Público–, el artículo 11.° de la Ley N.° 23506, por las circunstancias especiales que han mediado en el presente caso;  resultando  de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus, y,  reformándola, la declara FUNDADA, debiendo –para los efectos del artículo 11° de la Ley N.° 23506–remitirse copia de la presente sentencia al Ministerio Público, y dispone la inmediata excarcelación de don José Benavente Gutiérrez, sin perjuicio de adoptarse, por las autoridades judiciales competentes, las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal N.° 143-2001, y siempre que no exista mandato de detención en contra de su persona proveniente de otro proceso penal o que, en su caso, se haya dictado sentencia condenatoria. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a  la ley y la devolución de los actuados.

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA