EXP. N.° 0602-2002-AA/TC

LIMA

MARCELINO ERASMO ZÚÑIGA SUMOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelino Erasmo Zúñiga Sumoso contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 20 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 8563, de fecha 27 de abril de 1995, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios. Señala que la demandada, a través de la resolución mencionada, le ha denegado su derecho de contar con una pensión de jubilación adelantada, argumentando que no cuenta con 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a pesar de que, según consta en su récord, registra más de 30 años de aportaciones. Agrega que, conforme al artículo 70.° del Decreto Ley N.° 19990, deben reconocerse como años de aportación del trabajador aquéllos en los que se haya efectuado el descuento de sus haberes por tal concepto, aun cuando el empleador no haya cumplido efectivamente con pagar o abonar las respectivas aportaciones.

La ONP propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Alega que al demandante no se le ha concedido la pensión adelantada porque cuando cesó en sus actividades no contaba 55 años de edad y no había acreditado 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, tal como lo exige el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, señala que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar lo pretendido por el demandante, toda vez que carece de etapa probatoria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 30, con fecha 3 de octubre de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que, habiéndose interpuesto la demanda el 8 de setiembre de 2000 y siendo el 27 de abril de 1995 la fecha de emisión de la resolución cuya inaplicación se solicita, el plazo de caducidad previsto en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506 ha vencido en exceso.

La recurrida revocó en parte la apelada y declaró infundada la excepción de caducidad dado que, tratándose de asuntos pensionarios, la vulneración de los derechos constitucionales se produce de forma continua, y la confirmó en el extremo que declara improcedente la demanda, por considerar que con las instrumentales anexadas no se acredita de manera cierta e indubitable los años de aportaciones del recurrente.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente solicita la inaplicación de la Resolución N.° 8563, de fecha 27 de abril de 1995, pues considera que a través de ella se le niega arbitrariamente el derecho a una pensión de jubilación adelantada.
  2. Conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, los requisitos concurrentes para adquirir el derecho a una pensión de jubilación adelantada, en el caso de los hombres, son: contar 55 años de edad y 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Si bien el recurrente cumplió 55 años de edad en el año 1991, de los documentos probatorios presentados, de fojas 1 a 6, no es posible determinar si el demandante ha cumplido el requisito de aportar durante 30 años al Sistema Nacional de Pensiones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA; dejando a salvo el derecho del recurrente para que, en caso de que acredite fehacientemente los años necesarios de aportaciones, haga valer su pretensión conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA