EXP. N.° 0603-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ CONSTANTINO ALCÁNTARA ALANIA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Constantino Alcántara y otros contra la sentencia de la Sala de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 472, su fecha 8 de agosto de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 25 de mayo de 2000, interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con el objeto de que se les nivele las pensiones que perciben por estar comprendidos dentro del Decreto Ley N° 20530, de acuerdo con el régimen laboral y cargo que tuvieron al momento de sus ceses o jubilación, sin tope ni restricciones. Alegan que son pensionistas de la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV), comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530; sin embargo, al encontrarse la empresa en liquidación, mediante Decreto Supremo Extraordinario N.° 057-PCM-93 se autorizó al MEF que efectúe directamente el pago de las pensiones. Además, señalan que sus pagos no corresponden al cargo que tuvieron dentro del régimen de la Ley N° 4916 (trabajadores sujetos al régimen de actividad privada), sino que se les equipara con servidores públicos sin haber tenido tal condición. Asimismo, alegan que de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19383 se establece la equiparidad en derechos pensionarios de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A.) y la Compañía Peruana de Vapores, y que, por ello, deben establecerse como cargos equivalentes para los recurrentes los que tienen los trabajadores en actividad de ENAPU S.A.

La ONP propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, según corresponda. Alega que el amparo no es la vía adecuada por ser de naturaleza restitutiva y no declarativa; asimismo, que los actores debieron acreditar al menos su récord laboral y la máxima categoría alcanzada, lo cual no hicieron. Además, señala que para la nivelación de pensiones con los ingresos de los funcionarios de igual categoría en actividad se requiere necesariamente que se produzca dentro del régimen laboral de actividad publica.

El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del MEF, de falta de agotamiento de la vía previa y la nulidad de la resolucion de auto admisorio, y solicita que se declare infundada o improcedente la demanda, según corresponda. Alega que la demanda tiene un indebida acumulación subjetiva, ya que el derecho de pensión de cada demandante está reconocido en diferentes resoluciones emitidas por la CPV. Además, precisa que el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 es un régimen publico incompatible con el régimen laboral de la actividad privada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que, al momento del cese, los demandantes pertenecían al régimen laboral de actividad privada, por lo que el habérseles aplicado régimen distinto, no sólo lesiona los derechos adquiridos por los ex trabajadores, sino que ello constituye un acto que va contra los derechos consagrados por la Constitución de 1979, vigente en la época en que adquirieron el derecho de pensión.

La recurrida revoca la apelada declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. Existe reiterada jurisprudencia respecto a que la nivelación de las pensiones debe respetar el régimen laboral al momento del cese del trabajador. En el presente caso, de las resoluciones que otorgan pensión de cesantía, de sobrevivientes y de viudez a los demandantes, se desprende que, si bien en el momento del cese, los demandantes se encontraban bajo el régimen laboral de la actividad privada, estos fueron incorporados al ámbito de aplicación del Decreto Ley N.° 20530, el mismo que es incompatible con el régimen privado.
  2. Asimismo, es necesario precisar que ENAPU es un organismo público descentralizado del sector Transportes y Comunicaciones, encargado de administrar, operar y mantener los terminales y muelles fiscales de la República, por lo que las actividades que realiza no son compatibles con las que realizaba la Compañía Peruana de Vapores.
  3. Finalmente, si bien es cierto que el D.L. N.° 20530 establece que las pensiones deben ser niveladas con las remuneraciones de los servidores públicos del mismo cargo o cargo equivalente, en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que tuvo el beneficiario al momento de su cese, dicha norma establece diferentes criterios para la aplicación de la norma en cuanto al régimen de la actividad pública y al régimen laboral de la actividad privada.
  4. Al no haberse vulnerado los derechos alegados por los recurrentes, no resulta amparable la presente acción de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA