EXP. N.° 603-2003-AA/TC

AYACUCHO

NILO HERRERA TAPAHUASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nilo Herrera Tapahuasco contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 520, su fecha 14 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Ayacucho, con objeto de que se disponga la no aplicación de la Resolución Directoral Regional N.° 01558, del 18 de junio de 2002, que lo sanciona con la separación temporal sin goce de remuneraciones por el término de tres años. Argumenta que el proceso administrativo no se ha iniciado dentro del plazo de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tomó conocimiento de la falta que se le imputa.

El emplazado contesta la demanda señalando que desde la fecha del informe emitido por la Oficina de Auditoría Interna (el 12 de junio de 2001), hasta la fecha de inicio del proceso administrativo (el 15 de mayo de 2002), no había transcurrido el plazo de prescripción para el inicio del proceso. Asimismo, propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de formular la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 14 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha de inicio del proceso administrativo disciplinario sí había vencido el plazo de prescripción del artículo 135.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED. Por otro lado, declaró infundadas las excepciones propuestas.

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que tanto la resolución que abre el proceso administrativo disciplinario como la de sanción han sido expedidas dentro de los plazos establecidos por ley; y la confirma en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS

  1. Del Oficio N.° 2022-99-CTAR-AYAC/DREA-OAI-D-INVI, de 13 de agosto de 1999, se aprecia que el Director Regional de Educación de Ayacucho, desde dicha fecha, tenía conocimiento de los cobros ilegales a favor de doña Antonia Felícitas Huarancca Maldonado, efectuados por el demandante, Jorge Quispe Artica, y por Teodoro Anccapuclla Tapahuasco.
  2. Desde entonces hasta la fecha de instauración del proceso administrativo disciplinario, esto es, el 15 de mayo de 2002, según la Resolución Directoral Regional N.° 01291, obrante a fojas 2, se aprecia claramente que había transcurrido, en exceso, el plazo de prescripción para el inicio del proceso administrativo, señalado en el artículo 135.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado; por lo que queda acreditado que se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139.°, inciso 3), de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de la Resolución Directoral Regional N.° 01558; y la confirma en la parte que declara infundados las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA