EXP. N.° 604-2002-AA/TC
LIMA
SAÚL JENOBEZ ROJAS HUARINGA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
don Saúl Jenobez Rojas Huaringa contra la sentencia expedida por la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 265, su
fecha 24 de enero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación,
solicitando se declare sin efecto la Carta de Despido EF/92.2600 N.° 060-2001,
mediante la cual se resuelve despedirlo por haber incurrido en falta grave, y,
consecuentemente, se ordene su inmediata reposición. Sostiene que laboró en la
entidad demandada desde el 30 de octubre de 1985 hasta el 6 de abril de 2001,
fecha en que fue despedido mediante la referida carta, y que el último cargo
que desempeñó fue el de administrador de la Agencia C. Agrega que los hechos
que se le imputan datan del año 1999, cuando laboraba en el cargo de cajero,
los cuales tienen relación con el retiro de dinero efectuado por una señora de
la cuenta de su esposo, utilizando su tarjeta multired y una carta poder, la
cual a simple vista revestía las formalidades que exige la ley; argumenta que
se transgrede el principio de inmediatez, porque se le despidió casi al año de
haberse iniciado las investigaciones.
El banco emplazado precisa que el actor conocía las labores de cajero y
que demostró negligencia en el desempeño de sus funciones, incurriendo en falta
grave, por lo que la sanción de despido se impuso conforme al trámite
establecido para los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada,
regulado en el Decreto Legislativo N.° 728.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha 10 de agosto de 2001, declaró fundada la demanda,
por considerar que el demandado despidió arbitrariamente al actor, sin observar
las formalidades establecidas por la ley.
La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, estimando que se
cumplió el procedimiento de despido, y que no le corresponde pronunciarse sobre
la calificación del despido, salvo si este acto resulta lesivo de derechos
constitucionales.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandada cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 31.° del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR, puesto que cursó la carta
de imputación de cargos y de despido, el 28 de febrero y 30 de marzo de 2001,
respectivamente; mediante esta última comunicó al demandante su decisión de despedirlo como
trabajador de dicha entidad, por considerar que había incurrido en las faltas
graves señaladas en los incisos a) y c) del artículo 25° de dicha norma.
2.
Dicha
decisión está arreglada a ley, en razón de que la demandada hizo uso de una
facultad que le permite poner fin al vínculo laboral con un trabajador que
comete falta grave.
3.
El
demandante fue despedido porque se acreditó su responsabilidad en los hechos
que se le imputan, razón por la que no se evidencia la vulneración de derecho
constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de lasa atribuciones conferidas por la
constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA