EXP. N.° 605-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

EDUARDO IPANAQUÉ BOCANEGRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Ipanaqué Bocanegra contra la sentencia de la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 86, su fecha 10 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se disponga la no aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 7957-98-ONP/DC, de fecha 29 de mayo de 1998. En consecuencia, solicita que la demandada expida una nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, sin tope alguno, y que se le consideren 43 años de aportaciones y no sólo 32, así como el pago de los reintegros correspondientes.

La emplazada contesta la demanda señalando que la pretensión del demandante, para que se le reconozcan más años de aportaciones, requiere de actuación probatoria.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 16 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, aduciendo que según su Documento Nacional de Identidad, el demandante nació el 13 de octubre de 1936 y cesó en su actividad laboral el 31 de enero de 1996, habiendo aportado 32 años al Sistema Nacional de Pensiones hasta la fecha de su cese; por lo tanto, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía 56 años de edad y 28 años de aportaciones.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con el artículo 54.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, para acreditar períodos de aportación se requiere de la cuenta corriente individual del asegurado, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de pago de remuneraciones y los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas; sin embargo, el demandante, en el presente caso, no acredita con documento válido las aportaciones por los años reclamados. Consecuentemente, este Tribunal no puede pronunciarse sobre este extremo de la pretensión; no obstante, se deja a salvo el derecho del actor de recurrir a la vía ordinaria, para hacerlo valer conforme a ley.
  2. La Resolución N.° 7957-98-ONP/DC no viola derecho constitucional alguno, toda vez que el demandante adquirió su derecho a gozar de la pensión de jubilación cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA