EXP. N.° 607-2002-AA/TC

LIMA

TERESA PAULINA VERGARA ROCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Paulina Vergara Roca contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 5 de octubre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de noviembre de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.os 1594JDPPS-SGO-93,  30560-1999-DC/ONP, 052245-98-ONP/DC y 2683-2000-GO/ONP, de fechas 3 de setiembre de 1993, 11 de octubre de 1999, 9 de diciembre de 1998 y 26 de julio del 2000, respectivamente, que le deniegan su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.° 8433, derogada en 1961 por la Ley N.° 13640, la misma que, a su vez, fue derogada  en 1973 por el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda señalando que la actora pretende el reconocimiento de un derecho que no ha sido declarado administrativamente, lo cual no es procedente a través de una acción de amparo, y que, además, no ha cumplido con acreditar los cinco años mínimos de aportaciones exigidos por ley, por lo que no es posible discernir los alcances del derecho pretendido en esta vía.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de junio de 2001, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la demandante no adquirió el derecho  a la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, pues al 18 de diciembre de 1992, no contaba con los años de aportación exigidos en el artículo 42° del referido decreto ley.

 

La recurrida declara nula la apelada en el extremo que declara infundada la citada excepción, y la revoca en el extremo que declara infundada la demanda, y, reformándola, la declara improcedente, por considerar que la acción de amparo, al carecer de etapa probatoria, no es la vía pertinente para dar trámite al petitorio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De las resoluciones cuestionadas que obran en autos, se establece que la pérdida de la validez  de las aportaciones efectuadas por la demandante entre 1942 y 1944, resulta de la aplicación errada del artículo 23° de la Ley N º 8433, la que fue derogada mediante Decreto Ley N.º 19990, que integró las anteriores entidades gestoras de pensiones que venían funcionando por separado para obreros y empleados, en el Sistema Nacional de Pensiones a partir del 1 de mayo de 1973.

 

2.      El artículo 72° del Decreto Ley Nº 19990 dispone que las semanas o meses de prestación de servicios como asegurados  de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computan, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones para los efectos de las prestaciones que éste da. Por otro lado, el artículo 56° del Decreto Supremo N° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece que se considerarán como períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones las prestaciones de servicios con anterioridad al 1 de mayo de 1973, y  en su  artículo 57°, indica claramente que los períodos de aportaciones  no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de aportación declarada con resolución consentida y ejecutoriada  al 01 de mayo de 1973, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

3.      Por consiguiente, la demandante ha reunido los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990 para reconocerle su derecho a una pensión de jubilación, el que ha  quedado incorporado a su patrimonio por mandato de la ley, y, por ende, no está supeditado a reconocimiento administrativo alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a doña Teresa Paulina Vergara Roca las Resoluciones N.os  1594JDPPS-SGO-93, 30560-1999-DC/ONP, 052245-98-ONP/DC y 2683-2000-GO/ONP, y ordena que se le otorgue pensión de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA