EXPS. ACUMULADOS N.os 608-2002-AA/TC Y OTROS

LIMA

ARTURO EDUARDO TENOR SÁNCHEZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.° 611-02-AA/TC, Alberto Milla Torres; Exp.N.° 615-02-AA/TC, Rubén Lecca Campos; y, Exp.N.° 608-02-AA/TC, Arturo Eduardo Tenor Sánchez; contra las sentencias expedidas por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundadas las acciones de amparo.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le ordene les otorgue pensión definitiva por haber alcanzado los requisitos que establece el Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de las demandas, señala que estas deben declararse infundadas, pues las pensiones adelantadas otorgadas a los demandantes son definitivas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, declara, en unos casos, infundadas las demandas, por considerar que la pensión adelantada otorgada a los demandantes tienen carácter definitivo, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales de los recurrentes, y, en otro la declara improcedente, por no ser la acción de amparo la vía idónea para resolver la controversia.

Las recurridas declaran infundadas las demandas por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que todas y cada una de las demandas tienen idéntica pretensión y están dirigidas contra la ONP, en mérito a lo dispuesto por el artículo 53.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes listados en el Asunto de la presente sentencia.
  2. El solo hecho de que los recurrentes, por el paso del tiempo, hayan alcanzado la edad de 60 años luego de que se les otorgara la pensión adelantada, no les da derecho a que se les otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo; claro está, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada conforme a ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 44.° y 80.° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión adelantada otorgada tiene carácter definitivo, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO las recurridas, que declararon INFUNDADAS las acciones de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA