EXP. N.° 609-2002-AA/TC

LIMA

PEDRO FANOR DÍAZ CAMPOBLANCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Fanor Díaz Campoblanco contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 5 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de enero de 2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra los ministerios Público y de Justicia, con objeto de que se declaren inaplicables a su persona los Decretos Leyes N.os 25530 y 25735, así como la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 794-92-MP-FN, del 15 de diciembre de 1992, que lo cesó en el cargo de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Contumazá del Distrito Judicial de Cajamarca, habiéndosele impedido, incluso, participar en el concurso público convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura en el año 1995. Alega que dichas normas lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, la estabilidad en la función y de petición, por lo que, determinada su inaplicabilidad, debe reponérsele en su cargo con el reconocimiento de todos sus derechos, incluido el de presentarse a todo concurso público convocado por los órganos competentes.

El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada y/o improcedente, argumentando que mientras el Decreto Ley N.° 25530 fue derogado, y, por ende, carecía de objeto pronunciarse sobre el mismo, el Decreto Ley N.° 25735 cuya inaplicabilidad se solicita, tuvo carácter constitucional, conforme a la Primera Ley Constitucional dictada por el Congreso Democrático; por otro lado, deduce la excepción de caducidad. A su turno, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicita, igualmente, que la demanda sea declarada improcedente, deduciendo las excepciones de caducidad e incompetencia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de mayo de 2001, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la de caducidad; en consecuencia, declaró improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables a don Pedro Fanor Díaz Campoblanco los Decretos Leyes N.os 25530 y 25735 la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 794-92-MP-FN, del 15 de diciembre de 1992, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo que ocupaba de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Contumazá del Distrito Judicial de Cajamarca, con el reconocimiento de todos sus derechos.
  2. Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable, habida cuenta de lo siguiente: a) conforme se aprecia de la información remitida a este Tribunal por el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Cajamarca, obrante a fojas 25 del cuadernillo formado ante el Tribunal Constitucional, el recurrente ha desempeñado únicamente el cargo de Fiscal Provisional; b) de acuerdo con el artículo 57° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en caso de licencia del titular por más de 60 días y cuando "[...] se tratare de remplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo"; en consecuencia, se deduce que la provisionalidad, como tal, constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que "provisionalmente" ejerce quien no tiene titularidad alguna; c) no puede pretenderse, por consiguiente, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150° y 154° de la Constitución, pues el demandante ejerció de manera interina una función de caracter transitorio, lo que supone que la presunta afectación del derecho al trabajo no se ha configurado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA