EXP. N.° 609-2002-AA/TC
LIMA
PEDRO FANOR DÍAZ CAMPOBLANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Fanor Díaz Campoblanco contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 5 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra los ministerios Público y de Justicia, con objeto de que se declaren inaplicables a su persona los Decretos Leyes N.os 25530 y 25735, así como la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 794-92-MP-FN, del 15 de diciembre de 1992, que lo cesó en el cargo de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Contumazá del Distrito Judicial de Cajamarca, habiéndosele impedido, incluso, participar en el concurso público convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura en el año 1995. Alega que dichas normas lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, la estabilidad en la función y de petición, por lo que, determinada su inaplicabilidad, debe reponérsele en su cargo con el reconocimiento de todos sus derechos, incluido el de presentarse a todo concurso público convocado por los órganos competentes.
El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada y/o improcedente, argumentando que mientras el Decreto Ley N.° 25530 fue derogado, y, por ende, carecía de objeto pronunciarse sobre el mismo, el Decreto Ley N.° 25735 cuya inaplicabilidad se solicita, tuvo carácter constitucional, conforme a la Primera Ley Constitucional dictada por el Congreso Democrático; por otro lado, deduce la excepción de caducidad. A su turno, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicita, igualmente, que la demanda sea declarada improcedente, deduciendo las excepciones de caducidad e incompetencia.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de mayo de 2001, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la de caducidad; en consecuencia, declaró improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA